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59 NORMAS LEGALES Viernes 4 de febrero de 2022 El Peruano / alterar la fecha establecida en la ley, que es el 5 de enero de 2022. Dichas condiciones se encuentran debidamente justifi cadas por la situación de emergencia sanitaria que aún existe en nuestro país. 2.14. Así las cosas, queda demostrado que la precitada norma no vulnera el principio de jerarquía normativa, pues no desnaturaliza ni regula más allá de lo previsto en la Ley N° 31357, sino que, por el contrario, observó estrictamente la Segunda Disposición Complementaria Final de la glosada ley, pues tomó en consideración la evolución y los efectos de la emergencia nacional sanitaria ocasionados por el SARS-CoV-2 (COVID 19) . 2.15. Se precisa también que la Resolución N° 0907-2021-JNE cumplió con el principio de publicidad, ya que fue debidamente publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 26 de noviembre de 2021; por lo tanto, es de cumplimiento obligatorio para los poderes del Estado y la ciudadanía en general. Asimismo, dicha resolución, al igual que las demás normas reglamentarias, aun cuando no es requisito para su vigencia, sí fue difundida por los diferentes medios de comunicación que pone a disposición el Jurado Nacional de Elecciones. 2.16. De otro lado, el artículo 22 del Reglamento sobre las Competencias (ver SN 1.14.) y el Cronograma de Elecciones Internas del proceso de ERM 2022 (ver SN 1.12.), no contradicen lo dispuesto en el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE; pues, en el citado reglamento y cronograma electoral se indica que la fecha máxima para la presentación de los padrones de a fi liados complementarios es el 5 de enero de 2022; en tanto que, en la resolución se precisa cómo es que debe efectuarse dicha presentación: “en conjunto en un solo momento”. 2.17. De lo expuesto, se colige que el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE no vulnera el derecho a la participación política de los ciudadanos que consagra el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), toda vez que al no ser un derecho absoluto supedita a los ciudadanos y, por extensión, a las organizaciones políticas, a ejercer su derecho a ser elegido, con el previo cumplimiento de los requisitos regulados por ley. 2.18. Debe recordarse que, en el marco de un proceso electoral y en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, se fi jan plazos procesales o hitos electorales, con el fi n de prever su celeridad, en aras de obtener resultados electorales oportunos que no generen mayor incertidumbre a la población, así como de no dilatar el cambio de gestión de las autoridades electas. Para efectos de tal garantía, los plazos antes señalados son de naturaleza preclusiva y perentoria. 2.19. En atención a la referida preclusividad y a fi n de garantizar la mencionada celeridad del proceso electoral, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en estricta observancia de las facultades que le han sido conferidas a través del literal l del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.5.), esto es, la de dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria, emitió la Resolución N° 0907-2021-JNE, por la cual dispuso, en el numeral 4 de su parte resolutiva, que las organizaciones políticas inscritas debían solicitar la inscripción de su padrón de a fi liados en conjunto en un solo momento (ver SN 1.11.). 2.20. Es sobre la base de este requisito que la DNROP determinó la devolución de los padrones complementarios de a fi liados presentados el 30 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022, pues, luego de la entrada en vigor de la precitada resolución, ya se había remitido el padrón de a fi liados presentado mediante la solicitud del 21 de diciembre de 2021. 2.21. Por consiguiente, esta decisión adoptada por la DNROP no vulnera las normas electorales vigentes, ya que el referido numeral 4 guarda coherencia con el establecimiento de plazos procesales preclusivos aplicables a las ERM 2022, previstos en la Resolución N° 0923-2021. 2.22. Aunado a ello, el hecho de que el marco legal electoral general, sobre la inscripción de padrones electorales por parte de las organizaciones políticas, previsto en la LOP (ver SN 1.6.) y en el Reglamento del ROP (ver SN 1.9.) no establezca de manera expresa la condición o modalidad (uno o más momentos) de aquella inscripción una vez iniciado un proceso electoral , no enerva de modo alguno que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso estricto de las facultades antes previstas, pueda regular dicha condición por la vía reglamentaria. 2.23. Esto es así en aras de dotar de celeridad al proceso electoral en marcha y de garantizar la preclusión de los plazos procesales, como en el caso concreto, en salvaguarda de la fecha límite para presentar los padrones de a fi liados y la fecha límite para que la DNROP los remita al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), a efectos de asegurar el cumplimiento cabal del cronograma electoral, Así, corresponde a las organizaciones políticas cumplir con todos los requisitos y exigencias que los instrumentos normativos establecen para ejercer de manera e fi caz su derecho de participación política en atención a lo establecido en nuestra Carta Magna (ver SN 1.2.). 2.24. Justamente, las organizaciones políticas debieron actuar con la debida diligencia, a fi n de presentar sus padrones de a fi liados no solo observando estrictamente la fecha límite sino también los requisitos prestablecidos, y no afectar el cronograma electoral ni las funciones de los organismos del Sistema Electoral (JNE, ONPE y Reniec). Además, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia 10, las organizaciones políticas tienen el deber de colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.25. Siendo así, se veri fi ca que la organización política recurrente no cumplió con uno de los requisitos formales propios de su pedido, esto es, solicitar la inscripción de sus padrones complementarios de a fi liados en conjunto en un solo momento, por lo que, se colige que la DNROP no realizó una errónea interpretación o aplicación de la Ley N° 31357 ni del numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE, toda vez que su pronunciamiento se ciñó a dicho marco legal y reglamentario. 2.26. Por ello, la resolución emitida por la DNROP, materia de apelación, en cumplimiento del principio de legalidad (ver SN 1.9.) luego de veri fi car la omisión de aquel requisito, devolvió los dos padrones complementarios que no fueron presentados en un solo acto; hecho por el cual corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.27. Consecuentemente, la solicitud de inaplicación del numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE, tampoco puede ser amparada en razón a los argumentos expuestos en extenso en la presente resolución, en la cual se acredita que dicha disposición no restringe derecho alguno, sino que respetando la fecha límite de presentación de padrones de a fi liados (5 de enero de 2022), regula la formalidad de su presentación. 2.28. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular del movimiento regional Agua, en el extremo de ordenar a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas la inscripción del padrón de afi liados complementario, presentado mediante el Expediente Administrativo N° EHU-2022-0052. 2. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular del movimiento regional Agua, en el extremo de inaplicar el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE, conforme a lo expuesto en el considerando 2.27. de la presente resolución. 3. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal