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48 NORMAS LEGALES Viernes 4 de febrero de 2022 El Peruano / Ahora, con relación al argumento de doña Nora expresado en la sesión extraordinaria del 27 de mayo de 2021, en el que indicó que inicialmente desconocía de la contratación de su hija y que al enterarse le dijo que “ […] ya no vaya más, porque sabía el riesgo que […] corría como regidora […]”, estos deben ser considerados como meros argumentos de defensa, pues no obra en autos documentación que demuestre su concreta oposición ante la entidad, respecto a dicha contratación. Por tanto, es posible concluir que doña Nora incurrió en injerencia por omisión de acciones de oposición en la contratación de su hija, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal. Siendo así, se veri fi ca la concurrencia del tercer elemento. 3.16. Por otro lado, sobre el argumento de doña Nora, expresado en su escrito de descargos del 27 de mayo de 2022, en instancia municipal, indicando que no debe aplicarse la ley retroactivamente, debido a que su hija al momento de la presentación de la solicitud de la vacancia ya no laboraba en la municipalidad, se debe señalar que dicha interpretación del principio de irretroactividad es errónea, pues el análisis de la aplicación temporal de las normas es en relación a la vigencia de estas y la comisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 103 de la Constitución Política del Perú 8 en concordancia con el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG9. En ese sentido, al momento de la comisión de los hechos la norma que prohíbe los actos de nepotismo (ver SN 1.6.) y el numeral 8 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.4.), que establece la causa de vacancia, se encontraban vigentes; por lo que, no es posible admitir que se debe eximir de responsabilidad a la autoridad cuestionada cuando el familiar deja de laborar en la entidad. Siendo así, no resulta amparable el referido argumento. 3.17. Con relación a lo alegado por el señor recurrente en su recurso de reconsideración, en el sentido de que doña Nora, además habría ejercido injerencia en la contratación de su otra hija, doña Dayeli Leyva Infante, y de su cuñada, doña Iduvina Carmela Leyva Quiroz, se debe precisar que tales hechos no fueron materia de su solicitud de vacancia inicial; por lo que, no procede emitir pronunciamiento al respecto. 3.18. En ese sentido, habiéndose acreditado los tres elementos que con fi guran la causa imputada respecto a doña Nora, debe ampararse el recurso de apelación en este extremo y revocando la decisión del concejo municipal, declarar la vacancia de la referida regidora. 3.19. Por tanto, corresponde convocar al llamado por ley para que ocupe el cargo de regidor con la fi nalidad de completar el concejo edil. Así, de acuerdo con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.5.), se debe convocar al candidato no proclamado hábil, don Wilson Baudelio Cabanillas Rojas, identi fi cado con DNI N° 27992179, de la organización política Alianza para el Progreso, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de San Miguel, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Respecto a la causa de vacancia en contra de don César 3.20. Se le atribuye haber ejercido injerencia en la contratación de su hijo don Guillermo Solano Sánchez en el área de Prácticas Preprofesionales del Centro de Salud de San Miguel, pagado por la municipalidad. 3.21. Sobre el primer elemento (ver EC 2.1. y 2.2.), no se cuenta con medio de prueba idóneo que acredite el vínculo parental entre don César y don Guillermo Solano Sánchez, toda vez que los documentos incorporados al procedimiento de vacancia por el señor recurrente resultan insu fi cientes, pues, a su solicitud de vacancia únicamente acompañó copia de una planilla de pago. 3.22. No obstante, se advierte también que los miembros del concejo municipal no incorporaron instrumentales que acrediten o desvirtúen, fehacientemente, este y los otros elementos que con fi guran la causa de nepotismo, respecto a don César. 3.23. Sin perjuicio de ello, se advierte que aun cuando existiera documentación que permita veri fi car la concurrencia del primer elemento, no obra en el expediente instrumental que permita veri fi car la forma y origen de la contratación de su hijo, que conlleve al esclarecimiento de los hechos, dada la particularidad de la vinculación que se le atribuye. Si bien, obra el “Convenio Especí fi co de Cooperación Interinstitucional entre la Dirección Regional de Salud de Cajamarca, Red de Servicios de Salud de San Miguel y la Municipalidad Provincial de San Miguel”, este no contiene información especí fi ca sobre la contratación de don Guillermo Solano Sánchez, que permita dilucidar la controversia. 3.24. Por lo expuesto, este extremo de la decisión del concejo provincial carece de pruebas que sustentan su decisión; en ese sentido, vulnera los principios de impulso de o fi cio, de verdad material y con ello del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, y consecuentemente adolece de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). Respecto a la causa de vacancia en contra de don Salvador 3.25. Se le atribuye haber ejercido injerencia en la contratación de su tío don Hernando Coba Padilla (hermano de su padre) como jefe de la Unidad de Licencias y Comercialización de la municipalidad. 3.26. Sobre el primer elemento (ver EC2.1. y 2.2.), no se cuenta con medio de prueba idóneo que acredite el vínculo parental entre don Salvador y don Hernando Coba Padilla, toda vez que los documentos incorporados al procedimiento de vacancia por el señor recurrente resultan insu fi cientes, pues, a su solicitud de vacancia únicamente acompañó copia de la Resolución de Alcaldía N° 020A-2020-MPSM/A, del 3 de febrero de 2020, que lo designó como “Jefe de la Unidad de Licencias y Comercialización de la Municipalidad Provincial de San Miguel, desde el 3 de febrero de 2020, hasta que la administración lo considere necesario”. 3.27. Sin embargo, los miembros del concejo municipal tampoco incorporaron instrumentales que acrediten o desvirtúen, fehacientemente, este elemento de la causa de nepotismo, respecto a don Salvador. 3.28. Por lo expuesto, este extremo de la decisión del concejo provincial carece de pruebas que sustentan su decisión; en ese sentido, vulnera los principios de impulso de o fi cio, de verdad material y con ello del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, y consecuentemente adolece de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). 3.29. Por otro lado, del recurso de apelación presentado por el señor recurrente (registrado por la municipalidad con 13 folios) y reiterado en el escrito presentado el 20 de enero de 2021, se observa que detalla como medios probatorios, entre otros, la partida de nacimiento de don Guillermo Solano Sánchez, hijo de don César; partida de nacimiento de don Hernán Coba Padilla y de don Hernando Coba Padilla, padre y tío de don Salvador, respectivamente, así como la partida de nacimiento de este último; sin embargo, no obra en autos los citados documentos. 3.30. Al respecto, se debe señalar que aun cuando hubieran sido adjuntados, no podrían ser valorados por este órgano electoral, pues debieron ser presentados y merituados en instancia municipal a fi n de no vulnerar los derechos del debido procedimiento que le asisten a las partes, igual situación ocurre con la documentación presentada por la defensa de don Salvador, los cuales fueron presentados con posterioridad a la interposición del recurso de apelación. 3.31. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la decisión del concejo municipal respecto a la vacancia de don César y don Salvador. Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión municipal 3.32. Se deberá proceder de la siguiente manera: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el presente expediente,