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68 NORMAS LEGALES Jueves 10 de febrero de 2022 El Peruano / de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; entiéndase que la autonomía política de las municipalidades, por lo menos, comprende: i) La facultad para auto normarse en las materias de competencia local mediante ordenanzas y la de complementar las normas de alcance nacional; ii) la facultad de auto organizarse, a partir de su propia realidad y de las prioridades y planes que determine ejecutar; iii) la defensa de su autonomía en casos de con fl ictos de competencia iv) el derecho de formular iniciativas legislativas en materias de competencia local. La autonomía local no es, pues, un concepto abstracto y sin contenido, librado a la interpretación de los gobernantes y servidores públicos de turno. La autonomía local tiene como sus componentes esenciales y fundamentales el origen democrático de las autoridades locales, los poderes y la facultad normativa, las competencias y las atribuciones; los bienes y los recursos su fi cientes para la adecuada gestión y el desarrollo local. Que, el artículo 7-A de la Constitución Política del Perú, modi fi cado por la Ley 30588, señala que el Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable; garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible. Que, el artículo 73º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, señala que “las Municipalidades se encuentran facultadas de emitir normas técnicas generales en materia de organización del espacio físico y uso del suelo así como sobre protección y conservación del ambiente”, puesto que las municipalidades ejercen funciones promotoras, normativas y reguladoras, así como las de ejecución y de fi scalización y control, en las materias de su competencia, conforme a la presente ley y la Ley de Bases de la Descentralización. Que, de la Ordenanza 2236-MML, que aprueba el reajuste integral de zoni fi cación del sector Manchay del distrito de Pachacamac y parte de la cuenca baja del rio Lurín; Articulo 1.- Aprueba el Plano de Reajuste Integral de Zoni fi cación de los Usos de Suelo del Sector Manchay del Distrito de Pachacamac, conformante del Área de Tratamiento Normativo I y parte de la cuenca baja del rio Lurín, Área de Tratamiento Normativo IV (Plano N°01) que como Anexo N°1 forma parte de la presente Ordenanza; Articulo 2.- Establecer como Zona de Reglamentación Especial – ZRE las áreas de pendiente pronunciada, ocupadas o en proceso de ocupación, las áreas de relleno por extracción minera, localizadas en los sectores de Manchay, Las Palmas y San Fernando, en las que la Municipalidad Distrital deberá realizar un Plan Especí fi co que contenga las Evaluaciones de Riesgo y Accesibilidad, que permitan determinar su factibilidad de ocupación y las acciones de mitigación pertinentes. Dichos estudios deberán ser aprobados por la autoridad competente según la normativa vigente. Que, la Ley Nº 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 17 de marzo del 2006, fue dada en razón de que existen muchos poblados que están muchos años en posesión de sus predios y sin embargo no cuentan con servicios básicos, lo que afecta la salud y bienestar de los pobladores; además de que las Entidades Prestadoras de Servicios Básicos como LUZ DEL SUR y SEDAPAL les vienen requiriendo, como es propiamente la Constancia de Posesión y/o Planos Visados otorgados por la Municipalidad Distrital para ser atendidos. Que, por Resolución de Consejo Directivo Nº 100-2008-SUNASS-CD publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 17 de noviembre de 2008, se modi fi ca el artículo del “Reglamento de Prestación se Servicios de Saneamiento” estableciendo taxativamente en el Art. 10º.-”Sujetos que pueden solicitar el acceso a los servicios”, 10.2 señala puntualmente: “ Los Poseedores informales de conformidad con lo establecido en la normativa sobre formalización de la propiedad informal deben adjuntar copia simple del Certi fi cado o Constancia de Posesión emitida por la Municipalidad de la circunscripción territorial correspondiente. Dichos documentos tendrán vigencia hasta la efectiva instalación de los servicios básicos en el inmueble descrito en dicho Certi fi cado o Constancia de Posesión”. Que, las empresas prestadoras de servicios requieren del plano visado, como señala en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas DECRETO SUPREMO Nº 009-93-EM Artículo 174-A.- El índice de ocupación predial es el porcentaje de los predios habitados y la cantidad total de predios comprendidos en el plano de lotización aprobados por la Municipalidad competente. Que, de acuerdo al Reglamento de la Ley Nº 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, articulo 5.- La ejecución de las acciones de formalización se inician de o fi cio y de manera progresiva en las posesiones informales con ocupación entre el periodo del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015, en terrenos de propiedad estatal, siendo de aplicación las normas en materia de formalización. Que, de acuerdo a las normas citadas, las municipalidades tienen competencia para regular el procedimiento referido a la expedición de constancias de posesión que tengan por objeto servir para la tramitación de servicios básicos de luz, agua y desagüe, Y QUE PARA ELLO SE DEBE CONTAR CON EL PLANO VISADO, en tal sentido se pretende con la aprobación de la Ordenanza en referencia siendo su fi nalidad la simpli fi cación de los trámites a nivel de la municipalidad para la obtención del señalado documento; sin que ello signi fi que o conlleve a colisionar con las normativas señaladas, cuyo cumplimiento y observancia son de carácter obligatorio. Que, en tal sentido y a fi n de abordar dicho problema y proponer mecanismos de solución que se encuentren, se propone establecer como ámbito de aplicación en primer lugar a aquellas posesiones informales que se hubiesen constituido hasta Diciembre del 2015, en segundo lugar en zonas compatibles de uso residencial que no cuentan con los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electri fi cación y gas natural, y que no se encuentren en las restricciones que menciona la Subgerencia de Planeamiento Urbano y Catastro. Que, el artículo 21º de la Ley 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para zonas de muy alto riesgo no mitigable, establece la prohibición de ocupar zonas declaradas de muy alto riesgo no mitigable para fi nes de vivienda o cualquier otro que ponga en riesgo la vida o integridad de las personas. Corresponde a la municipalidad distrital ejecutar las acciones administrativas y legales que correspondan para el cumplimiento de la ley y a la municipalidad provincial brindar el apoyo necesario. No se puede dotar de servicios públicos a los asentamientos poblacionales que ocupen zonas declaradas de muy alto riesgo no mitigable, bajo responsabilidad (Artículo 4° de la Ley N° 30645 – Ley que modi fi ca la Ley N° 29869). Que, estando a lo antes señalado y lo dispuesto por la Sub Gerencia de Planeamiento Urbano y Catastro debe considerarse que no se emitirá visación de planos en los siguientes casos: i. Zonas de alto o muy alto riesgo no mitigable; ii. Cauces de las riberas del río: poblaciones que se encuentren ocupando faja marginal o zonas inundables; iii. Derecho de vía de la red vial del Sistema Nacional de Carreteras: poblaciones que se encuentren ocupando vías metropolitanas consideradas en la Ordenanza N°341-MML y vías públicas que cuenten con saneamiento a través de COFOPRI o Habilitaciones Urbanas Aprobadas, iv. Áreas naturales protegidas: zonas catalogadas como Ecosistema Frágil de Lomas Costeras aprobados con Resolución del Ministerio de Agricultura y Riego; v. Zonas que cuenten con Saneamiento Físico legal destinado a Otros Usos como: Áreas Educativas, de Salud, Zonas de Recreación Públicas, Zonas Deportivas y otros equipamientos urbanos; vi. Los ubicados en Zonas Arqueológicas o los que constituyan patrimonio cultural de la Nación, previa