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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (12/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Sábado 12 de febrero de 2022 El Peruano / 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [ sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De veri fi car que la notifi cación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la noti fi cación mediante publicación. 21.3 En el acto de noti fi cación personal debe entregarse copia del acto noti fi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada , recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a fi rmar o recibir copia del acto noti fi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien noti fi cado. En este caso la noti fi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha noti fi cado. 21.4 La noti fi cación personal, [ sic] se entenderá con la persona que deba ser noti fi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la noti fi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notifi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente noti fi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la noti fi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0463-2021-JNE, N.º 0434-2020-JNE y N° 0428-2020-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha determinado el siguiente criterio: El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), para administrar justicia en materia electoral, debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3.), y constatar si durante el mismo se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1.) y de legalidad (ver SN 1.4.), conforme a la jurisprudencia desarrollada por este organismo electoral (ver SN 1.7.). 2.2. De los documentos remitidos por el señor alcalde, se advierte que el procedimiento de vacancia en contra del señor regidor fue a consecuencia de las inasistencias a diversas sesiones ordinarias convocadas por el burgomaestre. 2.3. De la veri fi cación de los actuados se evidencia que mediante el O fi cio N° 013-2022-MDSP/A el señor alcalde remitió la citación al señor regidor a la sesión ordinaria, del 1 de marzo de 2021, y la noti fi cación del Acuerdo de Concejo Municipal N° 58-2021-MDSP/CM. Sin embargo, con respecto al primer documento, se advierte que el noti fi cador señaló que, el 23 de febrero de 2021, el señor regidor no se encontraba en su domicilio, por lo que procedió dejar la citación bajo puerta. Similar situación acaeció con el segundo documento, pues, el 16 de noviembre de 2021, al no encontrar a la autoridad edil en su domicilio, el noti fi cador dejó constancia de ello, notifi cando bajo puerta. 2.4. De lo descrito anteriormente se concluye que ambas noti fi caciones, dirigidas al señor regidor, no cumplen con lo dispuesto en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.); toda vez que, al no encontrar alguna persona en el domicilio, el noti fi cador debió dejar un aviso previo, indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente noti fi cación. Además, en ambas tampoco se ha señalado el domicilio en el cual se habrían diligenciado, por lo que no se puede identi fi car de manera plena y certera si su ejecución fue e fi caz. 2.5. Aunado a ello, cabe precisar que existe una incongruencia entre lo decidido en la Sesión Ordinaria N° 05-2021-MDSP/A, del 1 de marzo de 2021, y lo formalizado en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 58-2021-MDSP/CM, del 15 de noviembre de tal año; dado que, se señala respectivamente, como causa de vacancia la inasistencia del señor regidor a las sesiones ordinarias, subsumida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM; sin embargo, en el segundo documento, se indica como causas por las que se le habría vacado los numerales 4 y 7 del mismo texto legal, no existiendo correlación entre ambos documentos. 2.6. Con lo mencionado se deduce, en el presente caso, una tangible vulneración al derecho al debido procedimiento (ver SN 1.1. y 1.4.) al limitar el derecho a la defensa del señor regidor. 2.7. El acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución (ver SN 1.1.), concordante con el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), el cual garantiza, a su vez, el derecho de defensa —establecido en el numeral 14 del artículo 139 de la Carta Magna (ver SN 1.1.)— y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.). 2.8. En consecuencia, toda vez que los defectos insubsanables (noti fi caciones) no han sido convalidados de forma alguna por el señor regidor, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la noti fi cación