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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (12/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Sábado 12 de febrero de 2022 El Peruano / su participación. Para el caso de los procedimientos de vacancia o suspensión municipal, este Supremo Tribunal es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 16 de setiembre de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de ello, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada; sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. 2.4. El derecho de impugnación, previsto en el artículo 139, numeral 6, de la Constitución Política del Estado (ver SN 1.1), constituye un derecho fundamental de los justiciables en el proceso, sin embargo, encuentra sus límites en los supuestos expresamente señalados por la ley. En efecto, se trata de un derecho fundamental de con fi guración legal a través del cual se posibilita que lo resuelto por un órgano puede ser revisado, además, constituye un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso y con cualquier título o condición para que corrijan los errores que causen perjuicio. 2.5. Asimismo, el artículo 218 del TUO de la LPAG refi ere que los recursos administrativos comprenden: a) recurso de reconsideración , y b) recurso de apelación, los cuales tienen un plazo de 15 días perentorios para su interposición y deberán resolverse en el plazo de 30 días. 2.6. De la revisión de autos, se advierte que, mediante Acuerdo de Concejo N° 90-2021-MPC, de fecha 16 de setiembre de 2021, se declaró la vacancia del señor alcalde por haber incurrido en la causa de infracción a las restricciones de contratación. Esta decisión le fue noti fi cada a través de la Carta Nº 033-2021-MPC-SG, de fecha 22 de setiembre de 2021, para que ejerza su derecho de impugnación. 2.7. Ante esta decisión, el señor alcalde interpuso recurso de reconsideración, del 14 de octubre de 2021, el que, mediante Acuerdo de Concejo N° 103-2021-MPC, de fecha 27 de octubre de 2021, fue declarado inadmisible por haber sido presentado fuera del plazo legal establecido, alegando que el plazo de los 15 días debe operar desde la realización de la sesión de concejo municipal, que aprobó la solicitud de vacancia, esto es, desde el 16 de setiembre de 2021 (fecha en la que se realizó, de manera virtual, dicha sesión), en amparo del artículo 19 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.). 2.8. De lo cual se advierte que la interposición de dicho recurso se realizó dentro del plazo legal establecido en el artículo 218 del TUO de la LPAG 2. Cabe precisar que los días 8 y 11 de octubre de 2021 fueron días no hábiles, razón por la cual dicho recurso fue interpuesto a los 14 días de haber sido noti fi cado de acuerdo a ley. 2.9. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, de manera supletoria a lo estipulado en la LOM, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.10. Respecto a los actos de noti fi cación realizados en el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, resulta importante recalcar que aquellos son manifestaciones del debido procedimiento, pues aseguran el derecho de defensa y contradicción de los administrados y son una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Por ello, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3.). 2.11. Por lo que corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 103-2021-MPC, de fecha 27 de octubre de 2021, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración, por haber sido presentado de manera extemporánea, y devolver lo actuado al Concejo Provincial de Celendín para que emita pronunciamiento, debido a que el recurso se presentó dentro del plazo legalmente establecido; sin embargo, el concejo no emitió pronunciamiento sobre el fondo de este al considerarlo erróneamente improcedente. 2.12. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Ermitaño Marín Rojas, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Celendín, departamento de Cajamarca; y, en consecuencia, DECLARAR NULO el Acuerdo de Concejo Nº 103-2021-MPC, de fecha 27 de octubre de 2021, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 090-2021-MPC, de fecha 16 de setiembre de 2021, que aprobó la solicitud de vacancia interpuesta en contra de la citada autoridad edil. 2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Celendín, departamento de Cajamarca, a fi n de que emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINASANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. 2038841-1 Declaran nula la sesión extraordinaria de concejo, y los actos posteriores que se hayan emitido en el procedimiento de vacancia seguido en contra de regidor del Concejo Distrital de San Cristóbal, provincia de Luya, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 0043-2022-JNE Expediente N° JNE.2021092390 SAN CRISTÓBAL - LUYA - AMAZONAS VACANCIA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintidós.