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39 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2022 El Peruano / 2.3. Sobre la denominación y símbolo de las organizaciones políticas, se debe precisar que, aun cuando la de fi nición del término “semejantes”, utilizada por el legislador en los numerales 1 y 2 del literal d del artículo 6 de la LOP (ver SN 1.4.), aluda a características comunes, no es su fi ciente la existencia de estas para restringir el derecho constitucional a participar, en forma asociada, en la vida política de la Nación (ver SN 1.1.). 2.4. En efecto, corresponde, en cada caso particular, evaluar no solo la existencia de características comunes en la denominación o símbolo de cada organización política, sino, principalmente, si estas podrían generar confusión a los organismos del sistema electoral o, a la ciudadanía (electores) al momento de acudir a las urnas a ejercer su derecho a elegir. 2.5. Es necesaria la precisión antes expuesta, porque interpretar lo contrario —es decir, realizar una interpretación literal de la norma en comento— limitaría de forma innecesaria y rigurosa la participación de las organizaciones políticas. Así, por ejemplo, una organización política cuya denominación contenga la palabra “Perú” podría generar que ninguna otra organización política de alcance nacional o regional pueda, posteriormente, inscribir una denominación que contenga aquella palabra. Dicha situación, a todas luces, genera un límite excesivo al derecho de participación política antes descrito. 2.6. En ese sentido, de la evaluación de la denominación de la organización política en vía de inscripción y las organizaciones políticas comparadas y señaladas en el considerando 2.2., se advierte la presencia de la palabra “verde” en todas ellas. No obstante, este término común no representa un sustento su fi ciente para limitar el ejercicio del derecho constitucional antes señalado (ver SN 1.1.). Además, no genera confusión alguna entre la organización política Partido Demócrata Verde y las tres organizaciones políticas comparadas. 2.7. Aunado a ello, la ideología a la que alude el señor tachante, referida al fomento de una sociedad ecológicamente sostenible, no es determinante para generar confusión por la denominación de las organizaciones políticas. Además, la interpretación de la ideología que persigue una palabra es sumamente relativa, pues las interpretaciones, como la efectuada por el señor tachante, se generan de forma individual, de acuerdo a la apreciación de cada ciudadano y a otras circunstancias evaluadas de forma personal. 2.8. Por otro lado, al comparar el símbolo de la organización política Partido Demócrata Verde con los de las otras tres organizaciones políticas, se observa el uso del color verde en todos. Esta similitud no induce de modo alguno a confusión, pues cada símbolo contiene imágenes totalmente distintas, notoriamente perceptibles a la vista, que permiten generar certeza respecto a la identi fi cación de cada una de las organizaciones políticas comparadas. Incluso, en el caso del movimiento regional Pasco Verde tampoco se genera confusión alguna, pese a que su símbolo contiene el término “verde”, también utilizado en el símbolo de la organización política Partido Demócrata Verde. 2.9. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral puede concluir que no existe semejanza entre la denominación y el símbolo de la organización política Partido Demócrata Verde y dichos elementos de los movimientos regionales ya inscritos Cajamarca Siempre Verde, Movimiento Verde Unido y Pasco Verde. Por lo tanto, se debe desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución apelada. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ramos Felipe Sernaque Zelada; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000689-2022-DNROP/JNE, del 3 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de la solicitud de inscripción de la organización política Partido Demócrata Verde.2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2088660-1 Declaran nulo acuerdo de concejo que declaró infundada solicitud de suspensión en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN N° 0941-2022-JNE Expediente N° JNE.2021091860 MÓRROPE–LAMBAYEQUE–LAMBAYEQUE SUSPENSIÓN APELACIÓNLima, veintidós de junio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 21 de junio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Hualberto Sandoval Supo, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Cruz del Médano, distrito de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señor apelante), en contra del Acuerdo de Concejo N° 31-2021-MDM/A, del 17 de setiembre de 2021, que declaró infundada su solicitud de suspensión en contra de don Nery Alejandro Castillo Santamaría, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señor alcalde), por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y, el Expediente N° JNE.2021090205. Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Con el O fi cio N° 018-2021/MCPCM, presentado el 5 de febrero de 2021, el señor apelante solicitó, ante el Jurado Nacional de Elecciones, la suspensión del señor alcalde, por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la LOM. Esta solicitud fue trasladada al Concejo Municipal de Mórrope, a través del Auto N° 1, del 2 de agosto del mismo año, emitido en el Expediente N° JNE.2021090205. Para efectos de sustentar su solicitud, el apelante precisó que a través de los O fi cios N° 146-2020/MCPCM y N° 147-2020/MCPCM, ambos del 16 de diciembre de