Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2022 (29/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 102

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Viernes 29 de julio de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Herwin Damaso Valdivia Huamán, personero legal titular de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00152-2022-JEE-BLSI/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la candidatura de doña Nelsy Zulema Rivera Dolores como cuarta regidora (en adelante, señora candidata) y la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución N° 00019-2022-JEE- BLSI/JNE, del 15 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción (en adelante, OP), para la Municipalidad Provincial de Bolognesi, departamento de Áncash. En dicho pronunciamiento, observó que no se adjuntaron documentos que sustenten la información registrada en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) de la señora candidata, especí fi camente sobre su experiencia laboral y formación académica (otros estudios de posgrado), y sobre lo declarado en la sección VIII respecto a la titularidad de acciones y participaciones. 1.2. Mediante la Resolución N° 00152-2022-JEE- BLSI/JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente, en los artículos primero y segundo, la solicitud de inscripción de la señora candidata y de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, respectivamente, por los siguientes fundamentos: a) La señora candidata no adjuntó los documentos que acreditan su experiencia laboral. A pesar de que la OP indicó que se adjuntaba la Resolución Directoral N° 0351-USB, está no fue presentada con el escrito de subsanación. b) La señora candidata era quien cumplía con la cuota de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 6 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00152-2022-JEE-BLSI/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) La omisión de adjuntar la documentación requerida por el JEE se debió a que el sistema no cargó el archivo. b) Conforme al literal b del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción), el JEE no debió declarar la improcedencia de los demás candidatos, tanto más si la resolución de inadmisibilidad no advirtió el incumplimiento de cuota electoral alguna. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.En el Reglamento de Inscripción 1 1.3. El artículo 17 precisa que el Jurado Nacional de Elecciones y los jurados electorales especiales fi scalizan la información contenida en las DJHV de los candidatos a través de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales. 1.4. El numeral 28.5 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fi nes de fi scalización. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente debido a que se incumplió con la cuota de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, a causa de la improcedencia de la señora candidata, respecto de quien no se cumplió con presentar la documentación que pruebe la información contenida en su DJHV. 2.2. En virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política, en el extremo cuestionado, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.3. Al respecto, aunque el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción establece como requisito adjuntar documentación que sustente la información consignada en los rubros de la DJHV donde no se obtenga información o fi cial automáticamente (ver SN 1.4.); este debe ser entendido de manera integral con el artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). 2.4. Por tanto, en la medida en que durante la etapa de fi scalización se debe contrastar la veracidad de lo declarado por los candidatos en sus DJVH, no correspondía que el JEE requiriera en la etapa de cali fi cación la documentación sustentatoria de lo declarado por la señora candidata. 2.5. Siendo así, corresponde estimar el recurso de apelación venido en grado y sus efectos subsiguientes. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).