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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2022 (29/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 102

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Viernes 29 de julio de 2022 El Peruano / candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. […] En el Código Civil1.2. El artículo 35 dispone:Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.3. El artículo 374 determina:Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de inscripción de Listas) 1.4. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […] 1.5. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Con la Resolución N° 00231-2022-JEE-CAJA/ JNE, el JEE resolvió la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que su condición de alcalde del distrito de Paccha, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, es un impedimento para acreditar el requisito del domicilio previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.). 2.2. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha tenido la oportunidad de señalar en la Resolución N.º 121-2022-JNE 4, que las autoridades municipales puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial en que fue elegido, lo cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.2.). 2.3. De los actuados, se observa que el JEE no brindó al señor candidato la oportunidad de acreditar el domicilio en la jurisdicción a la que postula, para así cumplir con sustentar su decisión en la veri fi cación del cumplimiento integral de los requisitos de inscripción, previsto en el artículo 29 del Reglamento de inscripción de Listas (ver SN 1.5.), puesto que con la resolución de inadmisibilidad solo concluyó que se observa incompatibilidad entre la naturaleza exclusiva del cargo de alcalde distrital y la titularidad del domicilio múltiple, sin valorar los documentos adjuntados por el señor recurrente. 2.4. Ahora, aun cuando este proceder generaría la nulidad de la resolución impugnada, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal que son optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, pronunciarse en cuanto a si el señor candidato cumple o no el requisito del domicilio en la provincia de Celendín, con base en la documentación presentada, toda vez que no fueron valorados en su oportunidad por el JEE; en consecuencia, se con fi gura uno de los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.) y la apelación constituiría la primera oportunidad del señor recurrente para acreditar el domicilio del señor candidato. 2.5. De los actuados, se advierte que para acreditar el requisito del domicilio del señor candidato en la provincia a la que postula, se presentó, entre otros, los siguientes documentos: a) una escritura de transferencia de un inmueble –casa habitación–, del 12 de octubre de 2018, que carece de fecha cierta; b) una constancia de vivienda, del 31 de marzo de 2022, que acredita únicamente que el favorecido domicilia en el lugar en la fecha indicada; c) la escritura pública de un bien inmueble ubicado en la provincia de Celendín, otorgada el 24 de marzo de 2022, y d) tres licencias municipales de funcionamiento de una bodega, que no son su fi cientes para acreditar el vínculo permanente y pací fi co del señor candidato en dicha circunscripción, para cumplir con el requisito del domicilio en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos (ver SN 1.1.). 2.6. Asimismo, en su documento nacional de identidad (DNI), se observa que la dirección indica la provincia en la que pretende postular, es decir, Celendín; sin embargo, tiene como fecha de emisión 11 de octubre de 2021, por lo que tampoco se cumple con el requisito de domicilio de los dos (2) años previos al 14 de junio de 2022. 2.7. Así, se concluye que el señor candidato no ha logrado acreditar que realiza actividades continuas y habituales en la provincia de Celendín, en los términos defi nidos en la Resolución N.º 2418-2018-JNE 5, por lo que no se genera certeza respecto de su domicilio en la jurisdicción a la que postula, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.) y el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de inscripción de Listas (ver SN 1.4.). 2.8. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación formulado por el señor recurrente y confi rmar la resolución venida en grado.