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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2022 (29/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 102

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 29 de julio de 2022 El Peruano / apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […] 1.4. El numeral 29.1 y 29.2 del artículo 29 determina lo siguiente Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción […]29.1 Califi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. […] 1.5. El numeral 30.1 del artículo 30 indica lo siguiente:Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario , contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado]. […] 1.6. El numeral 31.1 del artículo 31 re fi ere lo siguiente: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas , por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)1.7. El artículo 16 ordena: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. Con relación a ello, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 y del numeral 30.1. del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la señora recurrente, a través de la Resolución N.º 00263-2022-JEE-LIO1/JNE, al incumplir, entre otros aspectos, con el requisito de domicilio del señor candidato. 2.3. Posteriormente, con la Resolución N° 000421-2022-JEE-LIO1/JNE, aun cuando se adjuntó al escrito de subsanación un contrato de arrendamiento y dos adendas, el JEE consideró que la señora recurrente no cumplió con acreditar el requisito del domicilio en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos (ver SN 1.3.). 2.4. Al respecto, se advierte que el referido contrato de arrendamiento del inmueble, ubicado en el jirón Juan de Aliaga N.º 230 del distrito de Magdalena del Mar, se suscribió el 21 de junio de 2019 y fi nalizó el 21 de junio de 2020. Por su parte, las dos adendas efectuadas al mencionado contrato de arrendamiento adquieren fecha cierta el 13 de setiembre de 2021 , por su legalización ante notario público, por lo que el tiempo de domicilio en dicho distrito se contabiliza desde esta última fecha, razón por la cual se concluye que no se cumplió con requisito exigido por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.). 2.5. Además, de la consulta en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) se veri fi ca que el señor candidato tiene registrado como domicilio actual el distrito y provincia de Paita, departamento de Piura, tal como ha declarado en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja Vida. 2.6. En cuanto al argumento de que las adendas fueron legalizadas recién el 13 de setiembre de 2021, porque ninguna notaría atendió ni física ni virtualmente hasta la referida fecha, a causa de la inmovilización social obligatoria por el virus Sars-CoV-2 (COVID 19), debe recordarse que, aun cuando se decretó dicha inmovilización en marzo de 2020, el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Supremo N.º 080-2020-PCM3, del 2 de mayo de 2020 (esto es, dos meses después), determinó la reanudación de actividades económicas, en el rubro de servicios y turismo, entre los cuales se consideró los servicios prestados por las notarías. Por tal motivo, dicho argumento no se ajusta a la realidad. 2.7. Por otra parte, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado