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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2022 (29/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 102

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Viernes 29 de julio de 2022 El Peruano / sin embargo, una declaratoria de nulidad devendría en ino fi ciosa, toda vez que obra en autos elementos sufi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 2.3. Así, del contenido del recurso de apelación, de lo expresado por la defensa en la audiencia pública en una de las causas se desprende que el señor candidato fue sentenciado en cinco procesos penales: i) en el Exp. N° MI-11-2018, por el delito de peculado; ii) en el Exp. N° 356-2019, por el delito de peculado; iii) en el Exp. N° 576- 2007 y 713-2009, por el delito de colusión, iv) en el Exp. N° 1717-2011, por el delito de cohecho pasivo impropio; y, v) en el Exp. 167-2013 y 762-2009) por el delito de peculado doloso; por lo que, corresponde veri fi car si se encuentra impedido de postular conforme a la conclusión arribada por el JEE, teniendo en cuenta los referidos tipos penales. 2.4. En efecto, se corrobora la existencia de procesos penales en contra del señor candidato, por los delitos de colusión agravada, peculado y cohecho pasivo impropio, regulados en los artículos 384, 387 y 393 del Código Penal (ver SN 1.1., 1.2. y 1.3.). 2.5. En tal sentido, teniendo en cuenta que sobre el señor candidato recaen cinco sentencias por los delitos antes mencionados, se con fi gura el impedimento establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.). 2.6. Por otro lado, el señor recurrente cuestiona la decisión del JEE, por falta de motivación de la resolución recurrida y vulneración al principio de resocialización; al respecto, se advierte que se delimitó de forma clara los hechos materia en cuestión y que conllevó una secuencia lógica y ordenada de la decisión (considerandos 8 al 11 de la resolución recurrida). Asimismo, tampoco se afecta el principio antes referido, toda vez que esta instancia administra justicia en materia electoral; entre tanto, la evaluación de una supuesta afectación del referido principio le corresponde al órgano competente de la materia –jurisdicción penal– determinar ello. 2.7. Es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.5.). 2.8. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe e impuesta por la autoridad penal competente. 2.9. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública; así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.10. Por las razones expuestas, devienen en insubsistentes los agravios invocados por el señor recurrente; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el referido extremo. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Próspero Justo Mendivil Araujo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00237-2022-JEE-URUB/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Feliciano Vargas Usca, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Quellouno, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por Decreto Legislativo N° 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 del mismo mes y año. 2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2090842-1 Revocan la Resolución Nº 00311-2022-JEE- LIO2/JNE, en extremo que declaró improcedente la candidatura de ciudadano como regidor para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1311-2022-JNE Expediente N° ERM.2022020787 SAN LUIS - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022012545)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 15 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Pablo Rafael Lazo Salas (en adelante, señor recurrente), personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución N° 00311-2022-JEE-LIO2/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don José Alberto Bron Torres, como regidor del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 1 de julio de 2022, el JEE emitió la resolución del visto, declarando, en el artículo primero, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión se fundamentó, primero, por no cumplir con adjuntar documento o resolución que lo rehabilite, respecto a la sentencia sobre violencia familiar que