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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (19/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2022 El Peruano / Que, al respecto, re fi ere que su contrato de concesión establece que Osinergmin determina la remuneración anual en una única oportunidad, por lo que, solo corresponde el descuento cuando el alcance de las Ampliaciones implique el retiro de Bienes de la Concesión; Que, señala, no existe aspecto contractual que contemple el descuento de instalaciones provisionales, como lo hizo Osinergmin, por lo que el descontar COyM por instalaciones provisionales resulta, irrazonable. Sobre ello, sostiene que dichas instalaciones provisionales son costos que forman parte del valor de la inversión auditado de cada ampliación y que descontarlos sería reducir de manera unilateral la integridad del monto que por derecho contractual se debe remunerar; Que, fi nalmente indica que el descuento contenido en el presente extremo del petitorio habría sido establecido como consecuencia del recálculo de los Bienes Retirados de las Ampliaciones 01 al 19 efectuado en el año 2021, vulnerándose así el principio de irretroactividad. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en el proceso regulatorio de fi jación de tarifas en barra del período 2021-2022, este extremo del petitorio fue debidamente analizado por Osinergmin, concluyéndose que sí corresponde efectuar los descuentos del COyM por Bienes Retirados, en el marco de la competencia y facultades previstas para Osinergmin en el contrato de concesión, y la razonabilidad consistente en que, no corresponde pagar costos de operar y mantener bienes inexistentes en el sistema eléctrico, pues los usuarios del servicio público por la contraprestación que asumen esperan la prestación de un servicio y éste no ocurrió ni ocurre, lo cual, justi fi ca no sólo dejar de pagar por los próximos años de concesión sino la devolución de ese pago no debido, luego de obtener la información de la concesionaria; Que, el sustento se encuentra recogido en la Resolución N° 067-2021-OS/CD (Informes N° 226-2021-GRT y N° 228-2021-GRT) y en la Resolución N° 128-2021-GRT (Informes N° 409-2021-GRT y N° 410-2021-GRT); Que, ante dicha decisión del Regulador, REP interpuso una acción contencioso administrativa, según el Expediente N° 06355-2021-0-1801-JR-CA-09 del Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima; Que, de la revisión del citado proceso, se aprecia que la nueva solicitud de REP de dejar sin efecto el descuento realizado por Osinergmin por el retiro de Bienes de la Concesión y las pretensiones del proceso judicial anteriormente referido, se encuentran estrechamente relacionadas, existiendo identidad de pretensiones; Que, en el supuesto que se emita una decisión por el Consejo Directivo de Osinergmin aplicando lo que solicita REP, se contravendría el principio de legalidad, en la medida que en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú se establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición es concordante con lo establecido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo N° 017-93-JUS y con diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional; Que, cabe precisar, con fecha 16 de setiembre de 2021, REP ha presentado una solicitud de arbitraje contra el Estado Peruano bajo el convenio arbitral contenido en el contrato de concesión, cuestionando principalmente la aplicación de descuentos por los Bienes Retirados; Que, en tal sentido, REP viene cuestionando este petitorio en vía judicial, en vía arbitral y ahora en vía administrativa nuevamente, esperando obtener de algún decisor un pronunciamiento favorable, lo cual no es amparable, razón por la cual, existen las reglas vinculadas a la improcedencia en la multiplicidad de procedimientos en trámite; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente. 2.2 DEJAR SIN EFECTO EL DESCUENTO APLICADO CORRESPONDIENTE AL COYM DE LA RED DE MEDIA TENSIÓN Y SSAA DE SET REQUE REFERIDOS A LA AMPLIACIÓN 20 2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, la recurrente sostiene que Osinergmin ha dispuesto incluir en la lista de Bienes Retirados la red de media tensión de la SET Reque por considerarla “innecesaria”, a pesar de que esta forma parte de los Bienes de la Concesión e integra parte de las instalaciones que opera REP actualmente; Que, REP sostiene que la red bajo comentario se encuentra instalada y operativa, es decir, no se encontraría desmontada. Sostiene que el retiro de dicha instalación implicaría reducir la con fi abilidad en el sistema de transformador de servicios auxiliares de la SET Reque, lo cual, bajo su entendimiento, podría perjudicar la operatividad del sistema eléctrico; Que, señala que Osinergmin no se encuentra facultado para determinar de manera unilateral cuáles son los Bienes Retirados, toda vez que dicha facultad compete a REP y al concedente, a propuesta y decisión de la concesionaria, o según un documento contractual. Adicionalmente, señala que no resultaría aplicable lo dispuesto en el numeral 4.2 c) del Anexo 7 del Contrato de Concesión (deducción del COyM en el caso de ampliaciones), en tanto no han sido retiradas como parte de la Ampliación 20. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, la SET Reque se implementó como parte de la Ampliación N° 14 (POC: 20/06/2015). Originalmente, para alimentar los SSAA de la SET Reque, se implementó la línea de MT 22,9 kV (1,7 km) y el transformador “TSA 68” (300 kVA, 22,9/0,38 kV), y tiene como respaldo el Grupo Electrógeno existente (260 kVA), y como segundo respaldo a los bancos de baterías, estos últimos alimentarían únicamente a los equipos que funcionen con corriente continua; Que, ahora, en la Ampliación N° 20 (POC: 10/12/2020), se implementó el nuevo transformador de potencia “T127” (50/50/30 MVA, 220/60/22,9 kV), que alimenta desde su devanado de 22,9 kV a los SSAA, mediante un nuevo transformador Zigzag (22,9/0,38 kV). Esta nueva alimentación es adicional a la que se efectúa mediante la mencionada línea de MT y el transformador “TSA 68”. En esta situación, la línea de MT y el transformador “TSA 68” ahora funcionan como un respaldo adicional a los que ya se tenían instalados en la referida Subestación; Que, además, de la revisión otras subestaciones de la propiedad de REP y en general, del parque de transformación del país, se identi fi có que, en niveles de tensión en 220, 138 y 60 kV, no se realiza este tipo de alimentación doble para los Servicios Auxiliares. El único caso, es el de la SET Reque en nivel de 220 kV que contempla este tipo de alimentación doble para los SSAA, a pesar de que la subestación ya cuenta con alimentación de respaldo, como el Grupo Electrógeno y los bancos de batería; Que, cabe señalar que, desde el ingreso en operación de la SET Reque (junio 2015) hasta que ingresó en operación la Ampliación 20 (en diciembre 2020), no se ha tenido ningún respaldo adicional (a los del diseño original) para la alimentación de los SSAA, lo cual rea fi rma que no es necesario contar con una doble alimentación para estos SSAA; Que, adicionalmente, cabe señalar que, se efectuó una visita de campo el 31 de mayo de 2022, donde se veri fi có las instalaciones indicadas. Se identi fi có, entre otros, que el Grupo Electrógeno tiene una capacidad de 260 KVA, lo cual holgadamente puede atender a los SSAA. Además, en la Ampliación 20 se agregaron nuevos bancos de baterías, los cuales, conjuntamente con los bancos de baterías existentes, tienen una autonomía de 8 horas que alimentarían las cargas de funcionamiento con corriente continua, en caso extremo. De la misma visita de campo, se veri fi có la línea MT y el transformador “TSA 68” se encuentran tensionados, pero no toman ninguna carga; Que, por lo tanto, considerando que la alimentación de los SSAA ya se efectúa a través del devanado de 22,9