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36 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2022 El Peruano / kV del propio transformador de potencia de la SET Reque (instalado como parte de la Ampliación 20) y además cuenta con el respaldo del Grupo Electrógeno y de los bancos de baterías, la línea de MT y el transformador “TSA 68” son instalaciones innecesarias, por lo que no correspondería tenerlas instaladas; Que, cabe señalar que, la recurrente solo indica que la línea de MT y el transformador “TSA 68” son instalaciones necesarias porque funcionan como respaldo en caso deje de operar la alimentación principal del trasformador de potencia “T-127” y el transformador Zig Zag; sin embargo, no mencionan los respaldos que ya tienen instalados en la Subestación. Asimismo, con el retiro de las instalaciones, REP asevera que se reduciría la con fi abilidad del sistema de SSAA de la SET Reque, sin profundizar en esta afi rmación; sin embargo, como se indicó previamente, la SET Reque, en su diseño original, tiene su alimentación de respaldo para atender los SSAA, además, lo manifestado por REP supondría que, antes de la Ampliación 20 (desde el 2015 al 2020), los SSAA estaba funcionado con una confi ablidad reducida, lo cual no tienen sustento; Que, sin perjuicio de lo indicado, también se veri fi có que la línea de MT y el transformador “TSA 68” aún se encuentran conectados al tablero automático de transferencia, por lo que, no podrían considerarse como parte de los Bienes Retirados en esta regulación; Que, sin embargo, para el presente proceso regulatorio no se cuenta con algún pronunciamiento del Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”), en calidad de Concedente en el Contrato de Concesión. Cabe precisar que, se trata de un bien, sobre el cual se retirará la remuneración por operación y mantenimiento, esto es, una vez retirado no se incurre en ese costo, por lo que tampoco debe ser reconocido, siendo el Estado quien remunera la inversión, el que debe valorar si acaso corresponde seguir en el sistema eléctrico y remunerando por ello, en cuanto a la OyM; Que, es oportuno indicar que, además de las atribuciones normativas sobre el sector energía del Regulador, conforme lo establece el numeral 1.2 de la Cláusula Primera del contrato: “Osinergmin es la entidad encargada de realizar la supervisión permanente y la evaluación de las actividades de la Sociedad Concesionaria en las etapas en que se desarrolle la concesión otorgada”; de ese modo, se informará al MINEM para completar el pronunciamiento del Estado; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte, en tanto deberá mantenerse el reconocimiento de los costos de operación y mantenimiento, hasta obtener el pronunciamiento del Ministerio de Energía y Minas, sobre el bien que, a diferencia de lo indicado por la recurrente, se ha comprobado que no resulta necesario para el sistema eléctrico. 2.3 DEJAR SIN EFECTO EL DESCUENTO APLICADO CORRESPONDIENTE AL COYM DE REFERIDO A LA AMPLIACIÓN 19.1 2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, la recurrente sostiene que no corresponde ni descontar ni incluir como Bienes Retirados para descontar el COyM de dicha ampliación porque ello no es conforme con las disposiciones contractuales. Según re fi ere la recurrente, el retiro del monto ascendente a USD 20 517 no está establecido en el contrato; Que, reitera que el único caso en el que Osinergmin puede aplicar el descuento de COyM en la remuneración de las ampliaciones es cuando se encuentre bajo el supuesto previsto en el numeral 4.2.c) del Anexo 7 del Contrato de Concesión. En el caso de la Ampliación 19.1, REP destaca que su retiro no fue previsto ni ejecutado como parte de ninguna Ampliación, por lo que no cabe considerarlo como un Bien Retirado; Que, la recurrente a fi rma que, al no haber veri fi cado plenamente los hechos en los que sustenta su decisión, Osinergmin habría incumplido con el deber que impone el principio de verdad material y presunción de veracidad. De igual modo, habría vulnerado los principios de razonabilidad y debido procedimiento, así como de interdicción a la arbitrariedad, toda vez que el plazo de ocho días hábiles no resulta su fi ciente para revisar la información y además formular observaciones respecto a la incorporación de activos como Bienes Retirados. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, el descuento al que hace referencia REP en su recurso fue tratado en el Informe Técnico N° 193-2020-GRT (sustento de la Resolución N° 068-2020-OS/CD), donde se indicó que la instalación de transformador en la SE Piura Oeste, según el documento contractual, tenía una naturaleza provisional y que incluso a esa fecha no se encontraba en dicha subestación, por lo que no se incurre en costos de operación y mantenimiento y, por tanto, tampoco corresponde la remuneración por operar y mantener tal elemento eléctrico. REP no puede pretender obtener ventajas de los usuarios y valerse de su contrato para realizar interpretaciones que estén orientadas a la obtención de la remuneración de COyM de una instalación que ya no está operando; Que, en esa oportunidad, REP no planteó ningún tipo de cuestionamiento sobre el referido descuento en el proceso tarifario del período 2020 – 2021, dejando consentir dicha decisión, como consecuencia, la vía administrativa sobre ese proceso se encuentra agotada; Que, de otro lado, REP interpuso su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, la cual contenía el descuento asociado a la Ampliación 19.1, resuelto mediante la Resolución N° 128-2021-OS/CD, sobre las cuales, interpuso una acción contencioso administrativa, según el Expediente N° 06355-2021-0-1801-JR-CA-09 del Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima; Que, en ese orden, como fuera indicado en el numeral 2.1.2 precedente, Osinergmin no puede contravenir el principio de legalidad, en la medida que en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú se establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición es concordante con lo establecido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo N° 017-93-JUS y con diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente. 2.4 RECONOCER LA REMUNERACIÓN ANUAL PARA EL PERIODO MAYO 2020 A JULIO 2020 SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN, RECONOCIENDO LA INTEGRIDAD DE LA REMUNERACIÓN 2.4.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQUE, REP mani fi esta que para el periodo mayo, junio y parte de julio de 2020, con la Resolución 067-2021-OS/CD, Osinergmin habría recalculado la tarifa que corresponde a dicho periodo, lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, sostiene que un acto administrativo, no puede trasgredir la normativa aplicable, puesto que incurriría en un vicio que acarrea su nulidad, mostrando su desacuerdo con la decisión de Osinergmin; Que, precisa la postergación de la entrada en vigencia de las tarifas no implica una modi fi cación o cambio en el derecho a ser percibido por las empresas, dado que la retribución de las inversiones corresponde a montos anuales; Que, a manera de ejemplo, re fi ere que en los casos que ingresen nuevos proyectos en operación comercial, a pesar de que su activación de tarifas se realiza con una fecha posterior, en la liquidación anual de ingresos se reconoce el derecho de retribución desde la entrada en operación comercial, de ese modo, sostiene que caso similar debiera aplicarse a esta materia. 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, la solicitud de REP fue presentada con anterioridad al momento de impugnar la Resolución