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51 NORMAS LEGALES Jueves 12 de mayo de 2022 El Peruano / los instrumentos de inversión, tales como modelos de estrés que contemplan factores de riesgo, la exigencia de garantías, colaterales y otros mejoradores que permiten incrementar la calidad crediticia de los instrumentos de inversión; por lo que se considera prudente eliminar cualquier referencia a los factores de riesgo y de liquidez, dispuestos en el mencionado Artículo 62 del Reglamento de la Ley del SPP; Que, los fondos mutuos y fondos de inversión son estructuras jurídicas independientes de la sociedad administradora y, por ende, los riesgos son propios a la inversión en el fondo mutuo y en el fondo de inversión, pero no a la sociedad administradora, por lo que el límite de inversión respecto a la sociedad administradora debe ser de fi nido por la AFP en la política de inversión de los fondos de pensiones; Que, se debe guardar la consistencia técnica entre los límites aplicables a la inversión en fondos mutuos y fondos de inversión, por lo que se procede a modi fi car los límites aplicables a dichas alternativas de inversión; Que, es necesario simpli fi car la metodología de cálculo de límites de inversión por emisión o serie aplicables a instrumentos locales a fi n de eliminar cálculos intermedios que implican el uso de factores de riesgo de emisión, proceder a establecer un límite por emisión con un porcentaje fi jo, y aplicar el límite de inversión en base a las acciones en circulación disponibles para la negociación o “ fl oat” para la categoría de instrumento defi nida en el inciso i) del Artículo 25-A de la Ley con la fi nalidad de promover una mayor liquidez del portafolio de renta variable local de los fondos de pensiones; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modi fi cación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61B del precitado Reglamento de la Ley del SPP, el Ministerio de Economía y Finanzas ha alcanzado opinión sobre la presente propuesta regulatoria, mediante O fi cio N° 922-2022-EF/13.01; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Asesoría Jurídica, de Estudios Económicos, y de Riesgos; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del Artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modi fi catorias, los artículos 25 y 57 de la Ley del SPP, y el Artículo 61B y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley del SPP; RESUELVE:Artículo Primero.- Incorporar los artículos 74°- A, 75°-M, 76°-A, 76°-B, 76°-C, 76°-D, 76°-E, 78°-A, 78°-B, así como la Trigésimo Séptima y la Trigésimo Octava Disposiciones Finales y Transitorias, al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modi fi catorias, conforme a los siguientes textos: “Artículo 74°-A.- Tipos de fondo en etapa de formación. La AFP que administre fondos que se encuentren en etapa de formación, debe realizar un esfuerzo diligente y razonable para el cumplimiento de todos los límites máximos de inversión durante dicha etapa. Este período de formación corresponde al comprendido entre la fecha de inicio de las inversiones y la fecha en que el valor de cada tipo de fondo administrado alcance un tamaño equivalente a cuatrocientos millones de Soles (S/. 400,000,000). Durante este período, se aplica un criterio razonable con relación a los excesos de inversión que se pudieran presentar, a efectos de no perjudicar la formación de los fondos dado su tamaño relativamente pequeño. Los valores cuota y los indicadores de rentabilidad de los fondos en etapa de formación se deben publicar indicando que esta información puede presentar variaciones signi fi cativas. La publicación de los indicadores de rentabilidad comparativa se realiza conforme a los plazos que se establezcan mediante norma de aplicación general.” “Artículo 75°-M- Límite por sociedad administradora local.- La AFP debe de fi nir en las políticas de inversiones de cada tipo de fondo, un límite aplicable a las inversiones realizadas por una AFP en cuotas de participación de fondos mutuos o de inversión gestionados por una misma sociedad administradora local.” “Artículo 76°-A.- Límites por emisor aplicables a instrumentos locales. Las inversiones realizadas por una AFP en los instrumentos de inversión que pertenecen a las categorías de instrumento de fi nidas en los incisos del i) al iv) del artículo 25-A de la Ley, emitidos por un mismo emisor local cualquiera sea su naturaleza, salvo los señalados en el artículo 76°-C, no debe ser mayor al diez por ciento (10%) del valor del respectivo Fondo Tipo 1, 2, o 3. En el caso del Fondo Tipo 0, este límite es equivalente al treinta (30%) del valor de dicho Fondo. El cálculo de los referidos límites por emisor debe considerar los lineamientos señalados en el Artículo 77°. La AFP debe de fi nir criterios de diversi fi cación en cada categoría de instrumento, en función al riesgo de los instrumentos de inversión y del per fi l de cada tipo de fondo.” “Artículo 76°-B.- Límites de inversión por capitalización bursátil, emisión o serie, aplicables a instrumentos locales. Las inversiones realizadas por una AFP en instrumentos que pertenecen a la categoría defi nida en el inciso i) del artículo 25-A de la Ley, emitidos por un emisor, cualquiera sea su naturaleza, salvo los señalados en el artículo 76°-C, se sujetan a los siguientes límites: a) No debe ser mayor a la participación relativa del valor de todos los fondos administrados por esta, en relación con el valor total de todos los fondos del SPP, multiplicado por ocho décimos (0.8) sobre las acciones comunes o de inversión en circulación disponibles para la negociación o “fl oat” de que se trate. Dichas participaciones relativas corresponden a las determinadas en base al valor de los Fondos Tipo 1, 2 y 3 administrados por las AFP, del cierre de los meses de enero y julio de cada año. b) En el caso de los títulos accionarios locales que formen parte del indicador de referencia de rentabilidad, defi nido en la política de inversiones, se puede alcanzar el porcentaje necesario para replicar el mencionado indicador de referencia de rentabilidad. Las inversiones realizadas por una AFP en instrumentos que pertenecen a la categoría de fi nida en el inciso ii) del Artículo 25-A de la Ley, emitidos por un emisor cualquiera sea su naturaleza, salvo los señalados en el artículo 76°-C, se sujetan a los siguientes límites: a) Cincuenta por ciento (50%) del valor de cada emisión o serie efectivamente colocada, considerando todos los fondos, en caso la clasi fi cación de riesgo equivalente sea igual o superior a BBB- local o su equivalente internacional conforme a las disposiciones establecidas por la Superintendencia mediante circular. b) Treinta y cinco por ciento (35%) del valor de cada emisión o serie efectivamente colocada, considerando todos los fondos, en caso la clasi fi cación de riesgo equivalente sea menor a BBB- local o su equivalente internacional conforme a las disposiciones establecidas por la Superintendencia mediante circular. Las inversiones realizadas por una AFP en instrumentos que pertenecen a la categoría de fi nida en iv) del Artículo 25-A de la Ley, emitidos por un emisor cualquiera sea su naturaleza, salvo los señalados en el artículo 76°-C, se sujetan a los siguientes límites máximos: a) Cien por ciento (100%) del valor de cada emisión o serie efectivamente colocada, en caso la clasi fi cación de riesgo equivalente sea igual o superior a CP-3 local o