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53 NORMAS LEGALES Jueves 12 de mayo de 2022 El Peruano / Artículo Segundo.- Modi fi car el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modi fi catorias, de acuerdo a lo siguiente: - Modi fi car el penúltimo párrafo del Artículo 72°-A, conforme al siguiente texto: “Artículo 72°-A.- Rentabilidad ajustada por riesgo. (…)Las rentabilidades nominales diarias a las que hace referencia el presente artículo se obtienen de dividir el valor cuota del día hábil “t” entre el valor cuota del día hábil “t-1”. Asimismo, como día hábil se entiende a los días en los que se validaron los respectivos Informes Diarios de Inversiones presentados a la Superintendencia. (…)” - Modi fi car el sexto párrafo del Artículo 75°-C, conforme al siguiente texto: “Artículo 75°C.- Límites y sublímites aplicables a instrumentos alternativos. (…)Antes de comprometer capital de los recursos de las Carteras Administradas, la AFP debe evaluar los criterios establecidos en los artículos 78° y 78°-A. (…)” - Modi fi car el segundo párrafo del Artículo 77°, conforme al siguiente texto: “Artículo 77°.- Cuotas de participación de fondos e Instrumentos de inversión representativos de activos titulizados. (…)“La disposición señalada en el párrafo precedente no resulta aplicable a aquellos fondos mutuos locales y del exterior que buscan replicar a los indicadores de referencia de rentabilidad de fi nidos por la AFP en su política de inversiones en el marco de lo establecido en el Capítulo XIII. Los límites máximos de inversión por emisor señalados en el Artículo 76°-A o el Artículo 12 del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, y los límites de emisión o serie, no resultan aplicables a aquellos fondos mutuos locales y del exterior que usan indicadores de referencia de rentabilidad referenciales o mandatorios sobre categorías de instrumentos locales, elaborados y calculados por una entidad independiente a la sociedad administradora y sus afi liadas. (…)” - Modi fi ca el Artículo 77J°, conforme al siguiente texto: “Artículo 77°-J.- Límites por emisor aplicable a los instrumentos derivados. La contraparte de una operación con un instrumento derivado negociado en un mecanismo no centralizado que se realice al amparo de un convenio marco de contratación que incluye un acuerdo de compensación bilateral, se incluye en el cómputo del límite máximo por emisor señalado en el Artículo 76°-A o el Artículo 12 del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. Para cada contraparte se considera el valor máximo entre cero y la suma de los valores de mercado de los contratos forwards, opciones y swaps; siempre y cuando, la AFP cuente con una opinión legal que con fi rme que el acuerdo de compensación antes señalado es aplicable y ejecutable en el país de constitución de la contraparte. El colateral recibido para reducir el riesgo de contraparte disminuye la posición aplicable a los límites por emisor antes señalados, siempre que la AFP veri fi que legalmente que esta se pueda ejecutar directamente, conforme a la legislación aplicable, en el país de constitución de la contraparte o garantía, según corresponda, y que cumple con los requisitos señalados en el Artículo 53K° y/o el Artículo 16° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, según corresponda. Para efectos de los límites máximos de inversión por emisor establecidos en el Artículo 76°-A o el Artículo 12 del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, dependiendo de la categoría de instrumento a que pertenece y del emisor del activo subyacente del instrumento derivado, en caso corresponda, se considera las posiciones equivalentes de los contratos forwards, futuros, swaps y opciones.” - Modi fi car el Artículo 78°, conforme al siguiente texto: “Artículo 78°.- Imputabilidad. El exceso de inversión se cali fi ca como imputable cuando las decisiones de inversión de una AFP en particular, producen el incumplimiento de alguno de los límites máximos de inversión. El exceso de inversión se cali fi ca como no imputable cuando exista incumplimiento de alguno de los límites máximos de inversión, siempre que: i) afecte a los tipos de fondo; ii) se debe a una disminución o incorporación de un límite de inversión; iii) se debe a una variación del precio del instrumento de inversión; iv) es el resultado de la unidad mínima de adquisición del instrumento de inversión; v) se debe a una variación del tipo de cambio; y vi) se haya originado por causas exógenas no atribuibles a la AFP, las que deben ser debidamente sustentados por parte de esta ante la SBS. A efectos de determinar la imputabilidad de los excesos de inversión, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a) Los límites máximos de inversión son de carácter permanente y de aplicación continua. Por ello, las AFP deben tomar las medidas necesarias para respetar dichos límites durante todo el periodo de negociación diaria. b) Adquirir nuevos instrumentos u operaciones que incrementen cualquier tipo de exceso se considera imputable. c) Las adquisiciones de nuevos instrumentos u operaciones que en términos netos resulten en montos invertidos mayores a la holgura existente en el Informe Diario de Inversiones del día T-2, se consideran que han generado excesos imputables. A este efecto, términos netos está referido al importe resultante de restar al valor de las compras realizadas el valor de las ventas efectuadas en el mismo día de negociación (día T). Asimismo, la holgura existente se calcula restando del valor, en términos monetarios y porcentuales, del límite máximo de inversión el valor del stock de las inversiones realizadas, utilizando para dicho efecto el vector de precios del día T-2, el mismo que es enviado por esta Superintendencia hasta las 10:00 a.m. del día T-1.” Artículo Tercero.- Derogar los artículos 76°, 77A°, 77B°, 77C°, 77D°, 77E°, 77F°,77G° y 77H°, del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modi fi catorias. Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia a los ciento veinte (120) días calendario de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo Quinto.- A partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano, la AFP se encuentra impedida de incrementar su exposición en aquellos instrumentos de inversión en los que se han establecido límites más restrictivos para los fondos de pensiones. La Superintendencia evalúa la diligencia de la AFP sobre la adecuación al nuevo esquema de límites de inversión. Regístrese, comuníquese y publíqueseMARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendenta de Banca, Seguros y AFP 2066190-1