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52 NORMAS LEGALES Jueves 12 de mayo de 2022 El Peruano / su equivalente internacional conforme a las disposiciones establecidas por la Superintendencia mediante circular. b) Cuarenta por ciento (40%) del valor de cada emisión o serie efectivamente colocada, en caso la clasi fi cación de riesgo equivalente sea menor a CP-3 local o su equivalente internacional conforme a las disposiciones establecidas por la Superintendencia mediante circular. Los mencionados límites no aplican a las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Peruano o por el Banco Central de Reserva del Perú.” “Artículo 76°- C.- Límites por emisor aplicables a fondos mutuos y fondos de inversión locales. Las inversiones realizadas por una AFP en las cuotas de participación de un mismo fondo mutuo, se sujetan a los siguientes límites máximos de inversión por emisor: a) Cinco por ciento (5%) del valor de cada tipo de fondo. b) Diez por ciento (10%) del valor del patrimonio neto del fondo mutuo, considerando todos los tipos de fondo. Las inversiones realizadas por una AFP en las cuotas de participación de un mismo fondo de inversión se sujetan a los siguientes límites máximos de inversión por emisor: a) Cinco por ciento (5%) del valor de cada tipo de fondo. b) Cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio neto del fondo de inversión, considerando todos los tipos de fondo. Las inversiones realizadas por una AFP, en el caso de fondos mutuos que inviertan sus recursos en los instrumentos que componen índices que repliquen el comportamiento completo o parcial de los mercados locales accionarios o de deuda (ETF), el límite máximo en un fondo mutuo es de hasta cincuenta por ciento (50%) del límite correspondiente a la categoría del instrumento de inversión al que pertenece el fondo mutuo o de inversión por tipo de Fondo. El límite máximo por fondo mutuo, señalado en el párrafo anterior, es el cincuenta por ciento (50%) del valor del tamaño de cada fondo mutuo, considerando todos los tipos de Fondo.” “Artículo 76°-D.- Límite de inversión por grupo económico. En el caso de los Fondos Tipo 1, 2 o 3, las inversiones realizadas por una AFP en los instrumentos de inversión que pertenecen a las categorías de instrumento defi nidas en los incisos del i) al iv) del Artículo 25-A de la Ley, emitidos por un mismo grupo económico, cualquiera sea su naturaleza, no debe ser mayor al quince por ciento (15%) del valor del respectivo Fondo Tipo 1, 2, o 3. En el caso del Fondo Tipo 0, dicho porcentaje es equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de dicho tipo de fondo. “Artículo 76°-E.- Reducción de límites por vinculación. Los límites de las inversiones realizadas por una AFP en instrumentos de inversión emitidos por un determinado emisor, cualquiera sea su naturaleza, que forme parte del grupo económico al que pertenece la AFP, se reducen en un treinta por ciento (30%). Esta disposición resulta aplicable para los siguientes límites: Límites de inversión por emisor de instrumentos locales; límites de inversión por emisión o serie aplicables a instrumentos locales, y a los límites de inversión por grupo económico. De manera excepcional y considerando criterios asociados a la construcción de los indicadores de referencia de rentabilidad de fi nidos en las políticas de inversiones de cada tipo de fondo, se puede levantar la restricción señalada anteriormente, previa solicitud sustentada de la AFP.” “Artículo 78°-A.- Tratamiento de los excesos de inversión. Producido un exceso de inversión en instrumentos líquidos, la AFP debe vender, a más tardar al día útil siguiente de producido el exceso, los instrumentos u operaciones que seleccione a efectos de cumplir con todos los límites máximos de inversión o los requisitos establecidos en la normativa. En caso que los instrumentos de inversión sean ilíquidos o no puedan ser vendidos de manera inmediata luego de producido un exceso de inversión, la AFP cuenta con un plazo máximo de 30 días calendario de producido el exceso para presentar a la Superintendencia, para su aprobación, un plan de adecuación debidamente sustentado para eliminar los excesos de inversión de tal forma que no se perjudique a los fondos de pensiones ni a los mercados de los instrumentos de inversión. La Superintendencia autoriza o solicita modi fi caciones al plan de adecuación, dentro de los 30 días calendario posteriores a su presentación. El contenido mínimo del plan de adecuación es el siguiente: a) Listado de los límites de inversión en los que se han producido excesos de inversión. b) Fechas en las que se produjeron los excesos de inversión y explicación de las razones de los mencionados excesos. c) Acciones tomadas desde la fecha de inicio del exceso de inversión hasta la fecha de presentación del plan de adecuación. d) Instrumentos de inversión que ha decidido vender para eliminar los excesos de inversión; o descripción del procedimiento para seleccionar dichos instrumentos. e) Descripción y sustento del plan de adecuación para eliminar los excesos de inversión. Se deben de fi nir acciones concretas y plazos de ejecución. f) Costos de inversión que se generan en el proceso de eliminación de los excesos de inversión, diferenciando aquellos a ser asumidos por la AFP y por los fondos de pensiones. g) Personas responsables de la implementación y monitoreo del plan de adecuación. El incumplimiento de lo establecido en estas disposiciones constituye una infracción grave sujeta a sanción y los excesos no eliminados, independientemente de su origen, serán cali fi cados como imputables.” “Artículo 78°-B.- Responsabilidad de la AFP por excesos imputables. Cuando el exceso de inversión se deba a causa estrictamente imputable a la AFP y el valor de la venta genere pérdidas determinables a los fondos de pensiones, la AFP debe solventar con recursos propios tales pérdidas, de acuerdo a las disposiciones que determine la Superintendencia.” “Trigésimo Séptima.- Consecuencias de los excesos de inversión. En tanto no entre en vigencia una nueva metodología de cálculo de rentabilidad para los fondos de pensiones, en ningún caso los bene fi cios obtenidos producto de los excesos de inversión imputables, se incluyen en la determinación del nivel de rentabilidad del fondo administrado por una AFP que publica la Superintendencia. En dicho contexto, los valores cuota que se usan para el cálculo de la rentabilidad a la que se hace referencia en el Subcapítulo II del Capítulo V del presente Título corresponden a los valores cuota ajustados. La Superintendencia establece mediante Circular los lineamientos que emplea para realizar los mencionados ajustes.” “Trigésimo Octava.- Tratamiento de los excesos de inversión en instrumentos ilíquidos. En ningún caso, los bene fi cios obtenidos producto de los excesos de inversión, imputables o no, en instrumentos alternativos y de otros instrumentos ilíquidos, se deben incluir en la determinación del nivel de rentabilidad del fondo administrado por una AFP que publica la Superintendencia. En dicho contexto, los valores cuota que se usan para el cálculo de la rentabilidad al que se hace referencia en el Subcapítulo II del Capítulo V del presente Título corresponden a los valores cuota ajustados. La Superintendencia establece mediante Circular los lineamientos que emplea para realizar los mencionados ajustes.”