TEXTO PAGINA: 59
59 NORMAS LEGALES Domingo 6 de noviembre de 2022 El Peruano / ha sido cali fi cada como con fl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se con fi gure no solo cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 2.4. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor). En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular. 2.5. Sobre ello, cabe indicar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la noti fi cación del Acuerdo de Concejo Nº 046-2022/MDL a la autoridad cuestionada 3.2. Respecto a la noti fi cación al señor alcalde, de autos se veri fi ca la existencia de la Carta Nº 517-2022- SG/ MDL, del 7 de julio de 2022, mediante la cual se habría noti fi cado a la citada autoridad edil el acuerdo de concejo que desestimó el recurso de reconsideración que interpuso contra la decisión de vacarlo en el cargo; sin embargo, dicha carta no cuenta con recepción por parte del interesado, razón por la cual se requirió a la comuna la remisión del cargo de noti fi cación donde se veri fi que la recepción del burgomaestre. 3.3. Mediante escrito presentado el 14 de setiembre de 2022, se remitió el documento mediante el cual se cumple lo solicitado; sin embargo, lo presentado es un cargo múltiple que noti fi có a la alcaldía, como institución, el Acuerdo de Concejo Nº 046-2022/MDL, dicho cargo cuenta con sello de recepción por alcaldía del 1 de julio de 2022. Al respecto, el referido cargo no puede ser considerado como noti fi cación al señor alcalde, pues se trata de un documento que debió ser diligenciado de manera personal al interesado, no correspondiendo la notifi cación a la institución u o fi cina. 3.4. En tal sentido, y ante la falta de cargo de notifi cación válido al señor alcalde, correspondería devolver a la comuna los actuados y ordenar se le notifi que debidamente; sin embargo, ello conllevaría a continuar el estado de zozobra en el que se encuentran los ciudadanos del distrito de Lurín, al tener a su autoridad principal inmersa en un procedimiento de vacancia; siendo así, en aplicación del principio de favor processum 6, consagrado expresamente en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se tiene por presentado el escrito de apelación dentro del plazo de ley, y por tanto, se continúe el procedimiento respectivo emitiendo pronunciamiento de fondo. Sobre el número legal de votos aprobatorios para declarar la vacancia 3.5. Al respecto, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 de la LOM (ver SN 1.6.). 3.6. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 3.7. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento y legalidad (ver SN 1.10. y 1.11.), siendo estos dos de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. 3.8. Del análisis sistemático de los artículos 18 y 23 de la LOM (ver SN 1.5. y 1.7.), se advierte que, para aprobar la vacancia de una autoridad municipal, se requiere del voto favorable de los dos tercios (2/3) del número legal de los miembros del concejo municipal. En ese sentido, el incumplimiento de las reglas de quorum y votación establecidas en los referidos artículos implica, a su vez, la transgresión a los principios del debido procedimiento y legalidad. 3.9. Siendo ello así, en el presente caso, el Concejo Provincial de Lurín está conformado por seis (10) miembros: un (1) alcalde y nueve (9) regidores, por lo que, para declarar la vacancia del alcalde o algún regidor, requiere el voto aprobatorio de por lo menos siete (7) de sus diez (10) miembros (dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal). 3.10. Ahora, del contenido del Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 21 de marzo de 2022, en el Acta Nº 07, se advierte que tuvo como punto de agenda la solicitud de vacancia presentada por don Manuel Angel de Jesús Choquez Virrueta contra don Francisco Amador Julca Mideyros, alcalde de la municipalidad distrital de Lurín, por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, cuando el señor alcalde ejerció el cargo de regidor. 3.11. En virtud de ello, se veri fi ca de la citada acta, que solo seis (6) miembros del concejo municipal votaron a favor de aprobar el pedido de vacancia del señor alcalde, siendo que dicha votación no es su fi ciente para aprobarla; en tanto que el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.7.) establece que la vacancia del alcalde o regidor municipal es declarada con el voto aprobatorio de los dos tercios (2/3) del número legal de miembros del concejo municipal; así, en el caso concreto, para la vacancia de la autoridad cuestionada se requería que siete (7) miembros del concejo municipal voten a favor de la referida solicitud. Lo señalado en el considerando precedente se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 018-2022/MDL, del 21 de marzo de 2022, que aprobó el pedido de vacancia presentado por señor solicitante. 3.12. En consecuencia, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que no se tomó en cuenta la votación requerida para la declaratoria de vacancia. 3.13. Sin embargo, aun cuando el defecto advertido es susceptible de generar la nulidad de la Sesión