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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Domingo 6 de noviembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de los señores regidores en la sesión de concejo municipal en la que se discutió la solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral, es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria del concejo municipal - virtual del 13 de enero de 2022, que resolvió la solicitud de vacancia presentada por la señora recurrente, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia, constatándose así la infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridades cuestionadas (ver SN 1.8.). 2.4. Sobre el particular, se advierte que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la citada sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los regidores en su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 2.5. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido: administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano electoral no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna (ver SN 1.2.). En ese sentido, encontrándose frente a un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Sobre la causa de vacancia invocada2.6. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de El Agustino, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de los señores regidores, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.), se encuentra conforme a ley. 2.7. Así, con el propósito de determinar la con fi guración de la causa de vacancia invocada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos (ver SN 1.9.): a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 2.8. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.9. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar (ver SN 1.11.). Análisis de la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 2.10. Se atribuye a los señores regidores, haber incurrido en la causa invocada por haber dado órdenes a la subgerente de Imagen Institucional a través del Acuerdo de Concejo Nº 037-2021-MDEA, del 18 de agosto de 2021, que acordó: 1. DEJAR CONSTANCIA, del malestar del Concejo Municipal de El Agustino por la de fi ciente gestión desarrollada por la actual Sebgerente de Imagen Institucional señora Hilda María Isabel Valverde Álvarez y el secretario general de la Municipalidad de El Agustino señor Nicolas Alfredo Melga Gonzales, quienes han dado muestra de su incapacidad para administrad con responsabilidad, la página de Facebook de la Municipalidad Distrital de El Agustino, pues a través de la misma se ha desarrollado desde hace más de un año sucesivos y sistemáticos ataques personales a los regidores y otros. 2. RECORDAR a la Subgerente de Imagen Institucional que es su responsabilidad el cuidado de la buena administración de las redes sociales de la Municipalidad de El Agustino, preservando sobre todo la imagen de El Agustino como un distrito en donde no se tolera el uso de las redes sociales institucionales para difundir agresiones a los regidores, y funcionarios. Encargándosele designar dentro de su equipo a un o una Administrador (a) Community Manager a efectos de eliminar todo comentario agraviante publicado, en especial durante la propia realización de las sesiones de concejo. 3. ENCARGAR a la Subgerente de Imagen Institucional, identi fi car a través de su Community Manager, a quienes insultan y denigran a las autoridades locales, enviando el último día de cada mes, por escrito, la relación de los usuarios cuyos comentarios fueron borrados, explicando en cada caso el motivo de su identi fi cación con una captura de pantalla. Asimismo, eliminando o bloqueando