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66 NORMAS LEGALES Domingo 6 de noviembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. CUESTIÓN INICIAL 2.1. En el presente caso, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 003-2022, del 1 de febrero de 2022, el Concejo Provincial de Coronel Portillo, acordó: - Declarar infundada la solicitud de declararse por no presentado el escrito de descargo y formulación de tachas, remitida por el señor alcalde, solicitudes formuladas por el señor recurrente, en consecuencia, téngase por bien presentado el escrito de descargo y formulación de tachas presentadas por el señor alcalde. - Declarar fundada la tacha formulada por el señor alcalde contra el medio probatorio presentado por el señor recurrente consistente en las copias legalizadas de unas hojas del denominado Cuaderno de ocurrencias Nº 1 y Nº 2, por haber sido obtenidas vulnerando la legalidad y por contener información falsa, en consecuencia, carente de efi cacia probatoria. - Declarar fundada la tacha formulada por el señor alcalde contra el medio probatorio presentado por el señor recurrente consistente en veinticuatro (24) fotografías efectuadas presuntamente en los dos parques en remodelación y un video CD, por haber sido obtenidas vulnerando la legalidad y por contener información falsa, en consecuencia, carente de e fi cacia probatoria. - Declarar fundada la tacha formulada por el señor alcalde contra el medio probatorio presentado por el señor recurrente, consistente en tres (3) declaraciones juradas de don Juan Pezo Vásquez, don Edward Moisés Ruiz Angulo y don Kevin Tuanama Saurino, por haber sido obtenidas vulnerando la legalidad y por contener información falsa, en consecuencia, carente de e fi cacia probatoria. - Declarar fundada la tacha formulada por el señor alcalde contra el medio probatorio presentado por el señor recurrente, consistente en cuatro (4) audios, por haber sido obtenidos vulnerando la legalidad y por contener información falsa, en consecuencia, carente de e fi cacia probatoria. - Declarar fundada la tacha formulada por el señor alcalde contra el medio probatorio presentado por el señor recurrente, consistente en una conversación de WhatsApp, por haber sido obtenidas vulnerando la legalidad y por contener información falsa, en consecuencia, carente de efi cacia probatoria. - Declarar fundada la oposición formulada por el señor alcalde contra el medio probatorio presentado por el señor recurrente, consistente en: 1. Fotografías efectuadas en los parques de remodelación y un video CD, 2. Informe Pericial Nº 001-2021-JC-VBR, 3. Informe pericial grafotécnico realizado por el perito policial, el 8 de mayo de 2021, en consecuencia, carece de e fi ciencia probatoria. 2.2. Corresponde precisar que el TUO de la LPAG o la LOM no regulan de manera especí fi ca el instrumento legal de la “tacha”, como sí lo hace el CPC; siendo así, se aplicará de manera supletoria los artículos correspondientes de dicho cuerpo normativo (ver SN 1.10., 1.11. y 1.12.). 2.3. De los actuados se advierte que el Auto Nº 1, del 25 de junio de 2020, mediante el cual se dispuso el traslado de la solicitud de vacancia a los miembros del concejo, fue noti fi cado al señor alcalde, el 12 de agosto de 2020, quien presentó su escrito de descargo y formulación de tachas y oposición el 23 de setiembre del mismo año. 2.4. De lo expuesto, se observa que dicho escrito fue presentado el día hábil número treinta (30), contraviniendo lo dispuesto mediante el numeral 1 del artículo 478 del CPC (ver SN 1.11.), que otorga cinco (5) días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la noti fi cación de la resolución que los tienen por ofrecidos. 2.5. En tal sentido, la interposición de tachas y oposición deviene en improcedente por extemporáneo, por lo cual, lo convenido mediante Acuerdo de Concejo Nº 037-2022-MPCP debe declararse nulo; en consecuencia, corresponde valorar, con criterio de conciencia, los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente en el marco del procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde.2.6. Así, concierne a este órgano electoral continuar con el desarrollo del presente pronunciamiento dirimiendo sobre el tema de fondo. TERCERO. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSAS DE VACANCIA Respecto de la causa de nepotismo3.1. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013- JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de dicha causa requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) Existencia de una relación de parentesco , entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose, además, para estos efectos, el parentesco por a fi nidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. b) Que el familiar haya sido contratado , nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación , nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad . Respecto de la causa de infracción a las restricciones de contratación 3.2. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.4. y 1.5.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcalde y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 3.3. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido cali fi cada como con fl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se con fi gure no solo cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 3.4. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor). En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a. Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b. Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que