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50 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / Finalmente, y sin perjuicio de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 solicitada por ENTEL, corresponde indicar que, al momento de imponer las sanciones en el presente PAS, la Primera Instancia señaló que: “(…) la cuanti fi cación de la multa supera el rango de multas establecido para infracciones graves en el Artículo 25° de la Ley Nº 27336, no obstante, ésta se reconduce al máximo de dicho rango”. [Subrayado agregado] 3.4 Evaluación de las sanciones considerando la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 De manera preliminar, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del Artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipifi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto las multas impuestas a través de la Resolución N° 502-2021-GG/OSIPTEL fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Guía de Multas - 2019, corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 podría fi jar una cuantía menor en la multa calculada bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe la multa impuesta bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas – 2021. Cabe agregar que, con fecha 27 de julio de 2022, ENTEL presentó un escrito complementario al Recurso de Apelación solicitando el recálculo de las multas impuestas bajo la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021. Siendo ello así, mediante el Memorando N° 514-DPRC/2022, la DPRC remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. En ese sentido, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 8, se advierte los siguientes resultados Conducta infractoraMulta impuesta mediante Res. N° 502-2021-GG/ OSIPTELMultas aplicando la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 No cumplió con dar respuesta a 27 216 consultas previas efectuadas por el ABDCP, en un plazo no mayor de dos (2) minutos de realizadas las mis-mas. (Art. 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad)150 UIT 181,3 UIT Haber objetado indebidamente 59 865 consultas previas por los motivos de rechazo “Servicio Suspendido” y “Deuda Exigible”. (Art. 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad)150 UIT 401, 3 UIT Haber objetado indebidamente 3 935 solicitudes de portabilidad, por los motivos de rechazo “Servicio Suspen-dido” y “Deuda Exigible” (Art. 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad)302 UIT 124,2 UIT Haber entregado de manera incom- pleta la información requerida con carácter obligatorio mediante cartas N° 00990-GSF/2020 y N° 01167-GSF/2020 dentro del plazo perentorio otorgado; y no haber entregado la información requerida con carácter obligatorio mediante la carta N° 01289-GSF/2020 dentro del plazo perentorio establecido en la misma. (Art. 7 del RFIS)150 UIT 238,2 UITAl respecto, se advierte que, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 resulta más favorable a ENTEL únicamente en el extremo del incumplimiento del Artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, en tanto el resultado es 124,2 UIT. No obstante, corresponde indicar que, en el marco del Expediente N° 00002-2019-GG-GSF/PAS y 00025-2019-GG-GSF/PAS (acumulados), ENTEL fue sancionada mediante Resolución N° 306-2019-GG/OSIPTEL, noti fi cada el 14 de diciembre de 2019 – confi rmada mediante la Resolución N° 021-2020-CD/ OSIPTEL, noti fi cada el 17 de febrero de 2020– por el incumplimiento del Artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, en tanto la empresa operadora objetó indebidamente las solicitudes de portabilidad; y, en ese sentido, en dicha oportunidad, la Primera Instancia impuso una multa de 151 UIT, siendo con fi rmada por el Consejo Directivo. Ante dicho escenario, es relevante considerar lo dispuesto en el Artículo 18 del RFIS en el sentido que: “El monto fi nalmente a imponerse en ningún caso podrá ser inferior o igual al monto de la multa impuesta para la infracción anterior.” [Subrayado y énfasis agregado] Por ende, al amparo de lo previsto en el Artículo 18 del RFIS y teniendo en cuenta que existe otro PAS, tramitado en el Expediente N° 075-2020-GG-GSF/PAS 9, en el cual ENTEL fue sancionada por el incumplimiento del Artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad; así como, la aplicabilidad de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021, este Colegiado considera que corresponde modi fi car la multa de trescientos dos (302) UIT a ciento cincuenta y dos (152) UIT. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente PAS. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 10 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 11. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 12, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la