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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / Figura N° 2.- Estado de la línea número 910425xxx proporcionado por ENTEL en la etapa de supervisión TIPO_DOCUMENTO NRO_DOCUMENTO MODALIDAD ESTADO_INICIAL HIS_CAMBIO FEC_CAMBIO MOTIVO_CAMBIO 01 73875xxx POSTPAGO Activo Activo 02/02/2020 Activado De la fi gura N° 1, se observa que el servicio se encontraba “activo” desde el 04.02.2020 (no precisa hora); por lo que, en el Informe de Supervisión se consideró que el servicio se encontraba activo en el momento del rechazo, por lo que este era indebido. Es decir, el análisis desarrollado en el Informe de Supervisión fue en virtud a la información presentada por la propia empresa operadora en la etapa de supervisión . Cabe precisar que, recién en la presente etapa, con su recurso impugnativo, ENTEL señala que el servicio fue suspendido con fecha y hora “07.01.2020 03:50:30”, es decir, antes del rechazo (04.02.2020). Sin embargo, no ha presentado medio probatorio alguno que acredite ello, como, por ejemplo, las capturas de pantalla de su sistema que muestren los registros de la suspensión y reactivación del servicio (o baja, de ser el caso). (…)Respecto a las solicitudes de portabilidad La DFI toma como referencia el caso del número 910425260, cuya solicitud de portabilidad fue rechazada con fecha y hora “02.02.2020 20:50:35”. Al respecto, durante la etapa de supervisión, ENTEL, informó lo siguiente: De la fi gura N° 2, se observa que el servicio se encontraba “activo” desde el 02.02.2020 (no precisa hora); por lo que, en la etapa de supervisión, al encontrarse el servicio activo en el momento del rechazo, este se consideró indebido. Es decir, el análisis desarrollado en el Informe de Supervisión fue en virtud a la información presentada por la propia empresa operadora en dicha etapa. Cabe precisar que, recién con el Recurso de Reconsideración, ENTEL señala que el servicio fue suspendido con fecha y hora “07.01.2020 03:50:30”, es decir, antes del rechazo (02.02.2020). Sin embargo, no ha presentado medio probatorio alguno que acredite ello, como, por ejemplo, las capturas de pantalla de su sistema que muestren los registros de la suspensión y reactivación del servicio (o baja, de ser el caso).” [Subrayado y énfasis agregado] Ciertamente, este Colegiado coincide con la posición adoptada por la Primera Instancia en tanto, corresponde destacar que, los hechos materia de imputación en el presente PAS se sustentan sobre la propia información presentada por ENTEL durante la etapa de supervisión; por lo que, ante la presentación de una información distinta a la reportada con anterioridad, correspondía que la empresa operadora aporte elementos orientados a acreditar que, al momento de las consultas y solicitudes de portabilidad, las líneas se encontraban suspendidas. En ese sentido, ENTEL no desvirtúa los incumplimientos asociados a los Artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad; y, por ende, se descarta la presunta afectación de los Principios invocados por la empresa operadora. Por lo expuesto, carece de objeto lo alegado por ENTEL; y, en consecuencia, se desestima sus argumentos en este extremo. 3.3 Sobre la determinación de las sancionesENTEL sostiene que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad; en tanto que no se habría realizado una debida graduación de la sanción. En ese sentido, ENTEL expone lo siguiente: - Respecto al incumplimiento del Artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad, al haber objetado indebidamente 59 865 consultas previas a) En cuanto al bene fi cio ilícito.- ENTEL alega que no existe un bene fi cio ilícito, dado que habría acreditado que viene realizando mejoras en sus sistemas e incurriendo en costos adicionales para con fi gurar la red correctamente y cumplir con lo establecido en el TUO del Reglamento de Portabilidad. b) Respecto el perjuicio económico causado.- ENTEL sostiene que la Primera Instancia reconoce que no existen elementos objetivos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico causado; por tanto, impide que se contabilice dicho supuesto en el cálculo de la multa. c) Sobre las circunstancias de la comisión de la infracción.- ENTEL mani fi esta que no se ha considerado el despliegue de acciones a fi n de mejorar sus procesos de portabilidad. - Sobre el incumplimiento del Artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad, al no haber contestado 27 216 consultas previas a) En cuanto al bene fi cio ilícito.- ENTEL re fi ere que considerando las acciones para el mantenimiento de sus sistemas de portabilidad; no se habría materializado algún costo evitado. Adicionalmente a ello, la Primera Instancia no habría motivado cuales son los supuestos ingresos ilícitos que habría tomado en cuenta para el cálculo de la multa. b) Respecto al perjuicio económico causado.- ENTEL sostiene que la Primera Instancia se basa simplemente en especulaciones; dado que ha reconocido que no existe elemento que permita cuanti fi car el perjuicio económico. Adicionalmente, en ambos casos del incumplimiento del Artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad, ENTEL precisa que no existe reincidencia ni intencionalidad; sin embargo, la Primera Instancia no explica las razones de la imposición del tope máximo de la multa, sin considerar que no existiría elementos agravantes y se habrían realizado mejoras e implementaciones que demuestran la voluntariedad para cumplir con el Reglamento. - Respecto al incumplimiento del Artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, al haber objetado indebidamente 3 935 solicitudes de portabilidad. a) Sobre la reincidencia.- ENTEL sostiene que la Primera Instancia no habría motivado la aplicación del 100% de reincidencia. Asimismo, ENTEL re fi ere que se habría procedido a aplicar el agravante sin analizar la necesidad, adecuación ni proporcionalidad de la acción. b) ENTEL expresa que en el presente caso: (i) no existe bene fi cio ilícito, (ii) se habrían mejorado los procesos de portabilidad; y (iii) no existe intencionalidad. Por tanto, considerando lo mencionado, no habría sustento para que la Primera Instancia imponga el tope máximo de la multa. - Sobre el incumplimiento del Artículo 7 del RGIS a) En cuanto al bene fi cio ilícito.- La Primera Instancia no efectuó un análisis respecto del costo evitado que supuestamente ENTEL habría incurrido. b) Sobre la gravedad del daño al interés público.- No se ha vulnerado la labor supervisora del OSIPTEL, ni a los abonados. c) No ha tenido intención de incumplir la normativa; por el contrario, mediante diversas cartas, entregó la información que pudo recabar en sus sistemas. Aunado a ello, ENTEL expresa que la Primera Instancia ha reconocido que: (i) no existen elementos