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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 131

131 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / preclusivo de las etapas de un proceso electoral y a la brevedad de sus plazo, no existe posibilidad alguna de revisar las actuaciones de una etapa ya superada; por este motivo, este argumento esgrimido por la señora recurrente debe ser desestimado, más aún si no acreditó documentalmente el vínculo de consanguinidad que existiría entre el candidato a alcalde de Juntos por el Perú y los miembros de las 4 mesas de sufragio, ya que los certi fi cados del Reniec presentados por si solos no cumplen dicho fi n. c) Finalmente, la señora recurrente solo se limitó a señalar que las actas correspondientes al centro de votación ubicado en Puerto Huallana no pudieron llegar en menos de 24 horas a la ODPE Urubamba, insinuando en buena cuenta que estas fueron reemplazadas por otras y entregadas en el centro de acopio de resultados electorales; sin embargo, no presentó evidencia alguna que acredite lo de declarado y que acredite o brinde indicios de que el Comando de las Fuerza Armadas haya incumplido con su deber de custodiar las actas electorales al momento de su repliegue, según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 348 de la LOE 6; por tanto, este argumento también debe ser desestimado. 2.10. Aunado a ello, con relación a la legalidad del acto electoral producido en el distrito de Megantoni, la señora fi scalizadora adscrita al JEE, a través del Informe Nº 060-2022-FCA-CFJEE-URUBAMBA-JNE, dio cuenta de que durante el sufragio se reportó una incidencia referida a que un miembro de la Mesa de Sufragio Nº 016585, ubicada en la Institución Educativa Nº 64443 - Camisea, quien abandonó sus funciones –no obstante, fue reemplazado inmediatamente por el personal de la ONPE con un elector de la misma mesa–; y concluyó que “no se suscitaron hechos irregulares en el momento de la instalación de las mesas, ni durante el de sufragio, ni en el escrutinio”. 2.11. Siendo así, no se advierten hechos irregulares acaecidos durante el el acto electoral que ameriten declarar la nulidad de la votación en una o más de las treinta y un (31) mesas de sufragio que funcionaron con motivo de las ERM 2022 en el distrito de Megantoni, máxime si ninguna de las incidencias registradas por el fiscalizador de local de votación está relacionada con los hechos invocados por la señora recurrente. 2.12. Así, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada y, menos aún, haberse demostrado que los hechos alegados sin buena fe por la señora recurrente, hayan alterado los resultados de la votación efectuada en las treinta y un (31) mesas de sufragio, el pedido de nulidad deviene en insubsistente, debiendo declararse infundada la apelación venida en grado. 2.13. Lo señalado no impide de modo alguno que el Ministerio Público pueda determinar si se falsi fi caron o no las fi rmas de los miembros de la Mesa de Sufragio Nº 901459, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde remitir el informe pericial presentado por la señora recurrente, con fecha 9 de octubre de 2022, y los principales actuados para su valoración. 2.14. Sin perjuicio de lo antes mencionado resulta pertinente hacer un llamado a las organizaciones políticas y a sus abogados patrocinantes para que adecúen su actuación a los principios de buena fe, conducta y lealtad procesal, frente a los órganos del Sistema Electoral. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02052-2022-JEE- URUB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró infundada la solicitud de nulidad de treinta y un (31) mesas de sufragio del distrito de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial presentado por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, con fecha 9 de octubre de 2022, y los actuados pertinentes. 3. EXHORTAR a las organizaciones políticas y a sus abogados patrocinantes a ordenar y consensuar sus planteamientos ante el Jurado Nacional de Elecciones con arreglo a las normas electorales vigentes. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Publicada el 28 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. 4 https://resultadoserm2022.onpe.gob.pe/ERM2022/EleccionesMunicipales/ RePro/070000/070900/070915 5 Artículo 60°.- Publicada la información a que se re fi ere el artículo 61, cualquier ciudadano inscrito y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil o cualquier personero puede formular las tachas que estime pertinentes, dentro de los tres (3) días contados a partir de la publicación. La tacha que no esté sustentada simultáneamente con prueba instrumental no es admitida a trámite por las Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Las tachas sustentadas son remitidas el mismo día de recepción a los Jurados Electorales Especiales, los cuales las resuelven dentro del siguiente día de haber sido formuladas. Lo resuelto por el Jurado Electoral Especial es apelable dentro de los tres (3) días siguientes al acto de la noti fi cación. El Jurado Electoral Especial remite este recurso el mismo día de su recepción para que el Jurado Nacional de Elecciones resuelva, en instancia de fi nitiva, dentro de los tres (3) días posteriores de haberlo recibido. El Jurado Nacional de Elecciones remitirá lo resuelto al Jurado Electoral Especial correspondiente, en el día en que resolvió la apelación. 6 Artículo 348°.- El Comando de la Fuerza Armada pone a disposición de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales los efectivos necesarios para asegurar el libre ejercicio del derecho de sufragio, la protección de los funcionarios electorales durante el cumplimiento de sus deberes y la custodia del material, documentos y demás elementos destinados a la realización del acto electoral. 2127601-1