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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 130

130 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Consideraciones preliminares2.1. Mediante la Resolución, se establecieron algunas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear los pedidos de nulidad de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones. Así, el numeral 2 de la parte resolutiva se encuentra referida a hechos externos a la mesa de sufragio (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.2. En atención a dichas reglas, se debe resaltar que, con posterioridad al 5 de octubre de 2022, no se permite que, mediante la presentación de escritos adicionales o interposición de medios impugnatorios, los solicitantes pretendan ampliar los alcances de su pretensión de nulidad a nuevas mesas de sufragio, ampliar las causas invocadas, ni tampoco la incorporación de medios probatorios no indicados en su solicitud de nulidad que se presente hasta la fecha mencionada –salvo si estuvieran inmersos en alguno de los casos que, excepcionalmente, señala el artículo 374 del Código Procesal Civil 3– respecto a los medios probatorios presentados con la apelación. 2.3. En ese sentido, este órgano colegiado precisa que la presente resolución se circunscribirá única y exclusivamente al análisis de los resultados de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio señaladas en la solicitud de nulidad, esto es, con base en lo argumentado y tomando en consideración los medios probatorios alcanzados en dicho pedido, mas no respecto a aquellos que hayan sido presentados con posterioridad a este. Del caso concreto2.4. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.6.). 2.5. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.3., 1.7. y 1.8.). 2.6. Dicho esto, corresponde ingresar al análisis del presente caso, a efectos de dilucidar si, efectivamente: a) las irregularidades invocadas son graves y si estas se encuentran acreditadas; b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico; y c) si se encuentra acreditado que las irregularidades denunciadas, efectivamente, incidieron en el resultado del proceso electoral (ver S.N. 1.5.). 2.7. En el presente caso, la señora recurrente deduce la nulidad de treinta y un (31) mesas de sufragio debido a que: a) Las actas de las mesas de sufragio fueron llenadas por el puño grá fi co de un único autor. b) Existe una gran diferencia entre los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación –de 150 votos a 1 o 2 votos en cada acta–, lo que le resulta imposible, y eso evidenciaría que existió fraude. c) El centro de votación, ubicado en Puerto Huallana, se encuentra a dos días de viaje del centro de cómputo de la ODPE Urubamba; sin embargo, el personal responsable del traslado de las actas llegó en menos de 24 horas de fi nalizado el escrutinio, lo que también demostraría el fraude electoral. 2.8. Como sustento de tales a fi rmaciones, la señora recurrente adjuntó lo siguiente: a) La captura de imagen de veintiún (21) actas de mesas de sufragio (Mesas N. os 901466, 901467, 901463, 901455, 901456, 016584, 016587, 016588, 901459, 901460, 901457, 901458, 901465, 901462, 016573, 016574, 016575, 016576, 016577, 016578 y 016580). b) El pedido de exclusión o tacha de miembros de cuatro (4) mesas de sufragio, presentado por la organización política Movimiento Regional Inka Pachauteq, el 2 de octubre de 2022, escrito que a su vez adjunta 3 certi fi cados de inscripción del Reniec de los ciudadanos don Jacob Cisneros Arteaga (DNI Nº 70771419), doña Judith Jobita Blanco Marzano (DNI Nº 60996442), y doña Felicia Cushichinari Guerra (DNI Nº 41142443), presidente, secretario y tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 901459, quienes serían familiares de don Esau Ríos Sherigorompi, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni por la organización política Juntos por el Perú. 2.9. Según se puede apreciar, los argumentos esgrimidos por la señora recurrente no se encuentran adecuadamente sustentados, toda vez que: a) La captura de imagen de las veintiún (21) actas de mesas de sufragio por sí solo no acredita que fueron llenadas por un mismo puño grá fi co ni que, como consecuencia de ello, variaron los resultados obtenidos por los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación; además, de una simple revisión de las actas se aprecia que corresponden a diferentes puños gráfi cos, esto último no implica de modo alguno que este Supremo Tribunal Electoral se atribuya la función de determinar si las actas fueron falsi fi cadas o no, porque, como se ha indicado en reiterada jurisprudencia, para arribar a dicha conclusión se requieren de mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma (ver SN 1.7.) Sin perjuicio de ello, se debe señalar que aun si existiera en el expediente una pericia grafotécnica, esta no acreditaría falsi fi cación de fi rma alguna, ya que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas (ver SN 1.10.). Aunado a ello, la determinación de falsedad de fi rmas tampoco con fi guraría per se la existencia de fraude electoral, debido a que no resulta sufi ciente para concluir, sin lugar a dudas, que se hayan alterado los resultados de las votaciones emitidas por los electores, pues la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el considerando 2.6. de la presente resolución. Además, la captura de imagen de las veintiún (21) actas que presentó la señora recurrente, contradice lo que argumenta, pues en ellos se aprecia que: (i) En ninguna de las mesas la organización política que representa obtuvo 1 o 2 votos a su favor, ni que la organización política Juntos por el Perú obtuvo 150 votos a su favor. (ii) En las actas de las Mesas de Sufragio N. os 901463, 901460, 901466 y 901459, se observa que su representada obtuvo la mayor votación. A mayor abundamiento, efectuada una revisión del portal institucional de la ONPE4, en el cual se consigna el total de votos obtenidos en el distrito bajo mención y que incluye las treinta y un (31) mesas de sufragio, se veri fi ca que la organización política Partido Político Nacional Perú Libre obtuvo un total de 1,659 votos válidos; por tanto, ante las evidencias, queda claro que lo manifestado sobre la votación obtenida no se ajusta a la realidad. b) Asimismo, pese a que en el recurso de nulidad no se hace mención al pedido de exclusión de miembros de mesa presentado por la organización política Movimiento Regional Inka Pachauteq, la señora recurrente lo presenta pretendiendo acreditar que los miembros de las 4 mesas de sufragio tienen parentesco con el candidato a alcalde de la organización política Juntos por el Perú; y, además, presenta certi fi cados de inscripción de los miembros de la Mesa de Sufragio Nº 901459, con los cuales pretende acreditar lo señalado. Al respecto, se debe precisar que los cuestionamientos a los miembros de mesa son posibles dentro del plazo de tres (3) días luego de publicada la lista que contiene el resultado del sorteo de miembros de mesa efectuado por la ONPE, llevado a cabo en julio de 2022, según lo previsto en el artículo 60 de la LOE 5, y debido al carácter