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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 128

128 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / declaró improcedente la solicitud de nulidad, por falta de legitimidad para obrar, debido a que no precisó a qué número de mesa de sufragio pertenece el comprobante de pago de la tasa que se adjuntó y porque no adjuntó los comprobantes de las otras mesas de sufragio. 1.8. El 15 de octubre de 2022, con la Resolución Nº 01916-2022-JEE-URUB/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por la señora recurrente, mediante los escritos del 7 y 10 de octubre de 2022 (ingresados al SIJE el 6 y 9 de octubre de 2022, respectivamente), por no haber adjuntado los comprobantes de pago de tasa por concepto de nulidad de votación de dieciséis (16) mesas de sufragio y por haber presentado dicho pedido de nulidad de manera extemporánea. 1.9. Las resoluciones emitidas por el JEE fueron apeladas por la señora recurrente y evaluadas por este Supremo Tribunal Electoral, que declaró, a través del Auto Nº 1, del 24 de octubre de 2022, nulo todo lo actuado hasta la emisión de la Resolución Nº 01914-2022-JEE-URUB/JNE, y requirió que se emita pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad de la votación de treinta y un (31) mesas de sufragio (ver Expediente Nº ERM.2022052492). 1.10. El 30 de octubre de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 02052-2022-JEE-URUB/JNE, mediante la cual declaró infundado el pedido de nulidad de las treinta y un (31) mesas de sufragio del distrito de Megantoni. 1.11. Finalmente, el 3 de noviembre de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, y el cual fue concedido por el JEE a través de la la Resolución Nº 02078-2022-JEE-URUB/JNE, del 4 del mismo mes y año. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. En el recurso de apelación del 3 de noviembre de 2022, la señora recurrente señaló, principalmente, lo siguiente: - La Resolución Nº 02052-2022-JEE-URUB/JNE recién fue publicada en la plataforma electoral el 2 de noviembre de 2022, pese a que tiene fecha del 31 de octubre del mismo año, lo que constituye un hecho irregular. - Al emitir la resolución cuestionada, el JEE no tomó en consideración lo establecido por el artículo 176 de la Constitución Política del Estado, y solo consideró los reglamentos aprobados para las ERM 2022. - Los fi scalizadores del JEE fueron contratados por cuatro (4) días, por lo que carecían de experiencia y conocimiento de sus funciones, lo que se vio re fl ejado en las irregularidades cometidas por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la organización política que ganó las elecciones. - El día de las elecciones, los miembros de mesa, de modo sincronizado, no dejaron que los personeros fi rmen las cédulas de sufragio ni las actas electorales, lo que vulnera los derechos de los personeros establecidos en el artículo 153 de la LOE. - Asimismo, al fi nal del escrutinio no les entregaron ejemplares de las actas de las mesas a los personeros de las organizaciones políticas, debido a que, según indicó el personal de la ONPE, llegaron un número exacto de actas; asimismo, no se les permitió tomar fotografías a las actas. - El JEE no valoró el peritaje grafotécnico presentado, el cual concluyó que las fi rmas consignadas por los miembros de la Mesa de Sufragio Nº 901459 no les corresponden; asimismo, se solicitó que este Supremo Tribunal Electoral disponga que se realicen el peritaje correspondiente a las treinta y un (31) mesas de sufragio, ya que las fi rmas de todos habrían sido falsi fi cadas. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOE1.1. El literal b del artículo 363 dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio en los siguientes casos: […] b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; […] En la Resolución Nº 0941-2021-JNE 1 , que aprobó la regulación del trámite de pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones (en adelante, Resolución) 1.2. El numeral 2 de la parte resolutiva señaló lo siguiente: 2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales , deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original [resaltado agregado]. […] 1.3. El numeral 3 de la parte resolutiva dispuso: 3. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata: 3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación3 [resaltado agregado]. 3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponde a quien a fi rma el hecho o los hechos que con fi guran el pedido de nulidad. 3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fi scalización emitidos por el órgano competente para su valoración. 3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones A. Sobre los criterios establecidos para la confi guración de la nulidad 1.4. La Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Municipales 2010, en la que, remitiéndose a su jurisprudencia preexistente, indicó lo siguiente: 12. […] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito su fi ciente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]”. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas [sic] por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, [sic] debe acreditar fehacientemente que