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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Jueves 1 de setiembre de 2022 El Peruano / Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE, en la Resolución Nº 00027-2022-JEE- MCAC/JNE, realizó las siguientes observaciones: a) en relación a los candidatos a alcalde y a regidores 1 y 5, deben cumplir con acreditar su domicilio por un periodo de dos (2) años continuos en el Distrito de Pólvora, hasta el 14 de junio de 2022; b) respecto al candidato a alcalde, cumpla con presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber ante la institución pública en la que labora, al haber declarado ser técnico de enfermería en el Hospital de Tocache del MINSA. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente, a través de la resolución señalada en el punto anterior, la misma que fue debidamente notificada 16 de junio de 2022, a las 16:31:36 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_07238273, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). 2.3. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 (ver SN 1.5.) del Reglamento de Inscripción, el plazo de subsanación venció el 18 de junio de 2022, a las 20:00 horas; esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE (ver SN 1.6.). 2.4. De la revisión de autos, se tiene que el escrito de subsanación fue presentado por el señor recurrente el 18 de junio de 2022, a las 22:02:49 horas , conforme se advierte del cargo de recepción de presentación electrónica de documentos que obra en el expediente, es decir, de manera extemporánea, motivo por el cual el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos (ver SN 1.6.). 2.5. Ahora bien, de la revisión de las observaciones realizadas, se tiene que, en relación al candidato a alcalde, este no cumplió con presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada ante la institución pública en la que labora; en ese sentido, al ser este un requisito obligatorio (ver SN 1.3.), su candidatura deviene en improcedente. 2.6. En relación a los candidatos a regidores 1 y 5, se les solicitó acreditar los dos (2) años de domicilio en la circunscripción (ver SN 1.1 y 1.2.). En este sentido, de la Ficha RENIEC de los candidatos, tenemos que el candidato a regidor 1 registra domicilio en el distrito de Pólvora; sin embargo, la fecha de emisión de su DNI es del 18 de mayo de 2022. En el caso del regidor 5, registra domicilio en el Distrito de Pólvora; sin embargo, la fecha de emisión de su DNI es del 17 de noviembre de 2021. 2.7. Asimismo, el candidato a regidor 5 presenta con su solicitud de inscripción un certi fi cado domiciliario expedido por el juez de paz del pueblo de Nuevo Horizonte, con fecha 12 de junio de 2022. Al respecto, sobre el documento en mención, se advierte que no precisan si en el día de la constatación 4 se realizaron indagaciones, declaración de testigos u otros actos que acrediten el tiempo de domicilio de las candidatas, por lo que el certi fi cado domiciliario solo prueba que el candidato domiciliaba en el distrito de Pólvora en la fecha de la constatación. 2.8. Ahora bien, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se advierte lo siguiente: a) Don Noe Castillo Pintado, candidato a regidor 1, estuvo domiciliado en el distrito de Pólvora en los tres procesos electorales, por lo que queda acreditado su domicilio por dos (2) años continuos. b) Don Salvador Domínguez Castillo, candidato a regidor 5, estuvo domiciliado en el distrito de Rupa-Rupa en los tres procesos electorales, por lo que no se logra acreditar su domicilio por dos (2) años continuos. 2.9. En este sentido, queda acreditado que el candidato a regidor 1 domicilia por dos (2) años consecutivos en la circunscripción a la que postula. 2.10. Cabe precisar que, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar esta información para determinar si los citados candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.11. Respecto a las alegaciones del señor recurrente sobre el horario de recepción de documentos, conviene precisar que conforme a los literales g y l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los JEE, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas; así como dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento. 2.12. Bajo el deber de reglamentación, se aprobó el Reglamento de Inscripción fi jando en su artículo 47 (ver SN 1.7.) un horario de diligenciamiento de notifi caciones que debe observar el órgano electoral jurisdiccional a fi n de garantizar el derecho de defensa de las partes intervinientes en dicha instancia; en él se otorgó un tiempo prudencial para la presentación de la documentación requerida y, bajo esa misma línea de orden, a través de la Tercera Disposición Final (ver SN 1.8.), se previó que la presentación de escritos y recursos por parte de las organizaciones política, a través de la MPSIJE, se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. 2.13. Aunado a ello, mediante la Resolución Nº 0069- 2022-JNE, se estableció como horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la MPSIJE del JNE, entre las 08:00 y las 20:00 horas (ver SN 1.9.). 2.14. En ese orden, dado que dichos instrumentos normativos cumplen con el principio de publicidad, al haber sido debidamente publicados en el diario o fi cial El Peruano , el conocimiento de las disposiciones normativas referidas al cómputo de plazo y los horarios de recepción de documentación, se presume erga omnes , de ahí que no resultan amparables las alegaciones del señor recurrente respecto de que el horario de recepción vulnera su derecho de participación política. 2.15. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación por lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Fernando Grandez Veintemilla, personero legal titular de la organización política Unión Regional; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00326-2022-JEE-MCAC/JNE, del 09 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral