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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 136

136 NORMAS LEGALES Viernes 2 de setiembre de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente señala que, a pesar de que la etapa de subsanación no culmina hasta que se emita la resolución que se pronuncie sobre lo vertido; no obstante, el JEE no tomó en cuenta la documentación presentada en su totalidad, y que incluso los JEE han determinado un plazo de dos (2) días para la subsanación, con hora límite para la recepción virtual de documentos a las 23:59:00 horas. 2.2. Sobre el particular, el 21 de junio de 2022, a las 19:59:00 horas , el señor recurrente presentó el escrito de subsanación; asimismo, en la misma fecha, a las 20:18:20 horas presentó documentación para complementar su escrito de subsanación, el cual fue declarado extemporáneo y por no presentado, por haber sido ingresado después de las 20:00:00 horas. 2.3. Ahora bien, el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas es claro en señalar que el plazo para subsanar las observaciones a la lista o a uno o más candidatos, es de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado (ver SN 1.2.). Esta norma debe ser concordada con la Tercera Disposición Final del mismo cuerpo normativo, el cual establece que la presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente (ver SN 1.3.). 2.4. En ese sentido, atendiendo que la referida resolución fue debidamente noti fi cada a la casilla electrónica del señor recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, el 16 de junio de 2022 a las 11:08:09 horas , como se observa en el cargo de la Noti fi cación Nº 24507-2022-HNCO, y que el segundo escrito del señor recurrente fue presentado el 21 de junio de 2022, a las 20:18:20, según el cargo de recepción, se entiende que suescrito de subsanación fue presentado el 22 de junio de 2022, esto es, fuera del plazo de dos (2) días calendario, conferido mediante la Resolución Nº 00161-2022-JEE-HNCO/JNE. Por tal motivo, corresponde desestimar su recurso de apelación en dicho extremo. 2.5. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (MPSIJE) durante el periodo en el que se requirió al señor recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que, desde el 18 de junio del año en curso, existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentadas al 17 de junio de 2022 (fecha límite conforme a la ampliación excepcional). Asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los reportes de incidencias a través del Sistema de Soporte del JNE (SISO) generados, no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE. Finalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPESIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma; con ello se concluye que el señor recurrente estuvo en la posibilidad de presentar toda la documentación que sustente su escrito de subsanación dentro del plazo, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder.2.6. Ahora, mediante la Resolución Nº 0438-2022-JEE-HNCO/JNE, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos para la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, bajo el argumento que, de la revisión del escrito de subsanación del señor recurrente, se veri fi có lo siguiente: - Doña Gladys Ñahuis Bernedo no subsanó las obs. 1, 2 y 3. - Don Carlos Alberto Dorregaray Salazar no subsanó la obs. 1, solo la 2. - Doña Seferina Teodora Abad Corne no subsanó la obs. 1; solo la 2. - Don Marcelino Alejandro Calderón Flores no subsanó la obs. 1, solo la 2. - Doña Marleni Lustre Silva no subsanó la obs. 2.- Don Saturnino Robles Zevallos no subsanó las obs. 1 y 2. - Doña Mónica Carolina Huamani Espinoza no subsanó las obs. 1 y 2. - Don Danilo Nieves Quiñonez no subsanó las obs. 1 y 2. 2.7. Sobre el particular, en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas se establece que el Anexo Nº 1 debe estar suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV (ver SN 1.2.). 2.8. En ese sentido, de la revisión de la Plataforma Electoral, se tiene que doña Gladys Ñahuis Bernedo, doña Marleni Lustre Silva, don Saturnino Robles Zevallos, doña Mónica Carolina Huamani Espinoza, don Danilo Nieves Quiñonez terminaron el llenado de sus DJHV, el 12 de junio de 2022, y suscribieron el citado Anexo Nº 1 el 30 de mayo del mismo año, contrario a lo establecido en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas, por tal motivo corresponde con fi rmar la resolución impugnada en dicho extremo. 2.9. Considerando el párrafo precedente, resulta inofi cioso emitir pronunciamiento respecto al domicilio y la solicitud de licencia sin goce de haber de doña Gladys Ñahuis Bernedo. Asimismo, respecto al domicilio de don Saturnino Robles Zevallos, doña Mónica Carolina Huamani Espinoza y don Danilo Nieves Quiñonez. 2.10. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que, el domicilio de los siguientes candidatos (quienes no nacieron en la jurisdicción por la cual postulan) es: - Don Carlos Alberto Dorregaray Salazar, en la Carretera Central C-09, centro poblado de La Esperanza, distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco. - Doña Seferina Teodora Abad Corne, en el centro poblado de Monterrico, distrito de Yupapichis, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco. - Don Marcelino Alejandro Calderón Flores , en el A. H. Rinconada de Llicua mz. C lt.1, distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco. 2.11. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos señalados en el párrafo precedente cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Carlos Alberto Dorregaray Salazar y don Marcelino Alejandro Calderón Flores sí domicilian en el distrito de Amarilis, por lo menos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas (ver