NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 168
TEXTO PAGINA: 121
121 NORMAS LEGALES Viernes 2 de setiembre de 2022 El Peruano / candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Código Civil 1.4. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC) 1.5. El artículo 374 regula: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. Según la fi cha del Reniec de don John Jorge Chávez Vilcapoma, nació en el distrito de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Por su parte, don Abraham Abick Soto Cahuana nació en el distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín. 2.3. De la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que don John Jorge Chávez Vilcapoma tiene como domicilio el jr. Mariscal Castilla Nº 553, distrito de Chilca , provincia de Huancayo, departamento de Junín; y don Abraham Abick Soto Cahuana tiene como domicilio el jr. Mantaro Nº 955, distrito y provincia de Huancayo , departamento de Junín. 2.4. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos domicilian en los distritos de Chilca y Huancayo, respectivamente, por lo que no se acredita que tengan por lo menos dos (2) años de domicilio en el distrito de Chongos Alto, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.5. Asimismo, sobre los certi fi cados y constancias domiciliarias que los señores candidatos presentan en la etapa de subsanación, es menester precisar que los mencionados documentos solo probarían que ellos domicilian en la jurisdicción señalada a la fecha de su emisión. Ello debido a que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que —tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano— estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 4. 2.6. Cabe precisar que el señor recurrente adjunta nuevos medios de prueba a su escrito de apelación; sin embargo, dichas instrumentales solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.); supuestos en el que no se encuentran los nuevos medios probatorios ofrecidos, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.7. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación respecto a los referidos candidatos y con fi rmar la resolución en dicho extremo. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Fernando Luis Arias Stellla Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00621-2022-JEE-HCYO/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don John Jorge Chávez Vilcapoma y don Abraham Abick Soto Cahuana, candidatos a alcalde y regidor Nº 1, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Chongos Alto, provincia de Huancayo,