NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 168
TEXTO PAGINA: 123
123 NORMAS LEGALES Viernes 2 de setiembre de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación del tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.). 2.2. Esto se debe a que, en la etapa de subsanación, se adjuntó una constancia domiciliaria de la señora candidata; no obstante, el mencionado documento solo probaría que la mencionada domicilia en dicho distrito en la fecha de su emisión, esto es, el 24 de junio de 2022. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que las constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no recaer sobre hechos pretéritos. 2.3. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata tiene como domicilio el distrito de Chalamarca, provincia de Chota, departamento de Cajamarca. 2.4. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verifi car o solicitar información dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.5. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en el distrito de Chalamarca, provincia de Chota, departamento de Cajamarca desde el 2018 hasta el año en curso; por lo tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Víctor Aníbal Muñoz Campos, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00194-2022-JEE-CHTA/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Ana Wilma Cortez Rojas, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Chalamarca, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente, en virtud de las consideraciones aquí expuestas, en plazo perentorio, bajo responsabilidad. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2101112-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 00309-2022-JEE-CHTA/JNE RESOLUCIÓN Nº 02109-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022660 HUAMBOS - CHOTA - CAJAMARCAJEE CHOTA (ERM.2022013600)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Aníbal Muñoz Campos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00309-2022-JEE-CHTA/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Verónica Lozada Ramírez y doña Clara Luz Chuque Córdova, como regidoras para el Concejo Distrital de Huambos, provincia de Chota, departamento de Cajamarca (en adelante, doña Verónica y doña Clara), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1 Mediante la Resolución Nº 00309-2022-JEE-CHTA/ JNE, del 7 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Verónica por no haber cumplido con adjuntar licencia sin goce o renuncia respectiva a pesar de declarar ingresos por rentas de quinta categoría en el sector público. 1.2 Asimismo, en la mencionada resolución citada previamente se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Clara, por no presentar adjuntar licencia sin goce de haber o renuncia respectiva al cargo de auxiliar de almacén de la Municipalidad Distrital De Huambos, desde el 2021 hasta la actualidad. 1.3 A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de las referidas candidatas. La decisión se fundamentó debido a que, de la evaluación del escrito de subsanación y anexos, no se pudo acreditar lo requerido. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 13 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00309-2022-JEE-CHTA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: