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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Martes 6 de setiembre de 2022 El Peruano / fallo condenatorio”, “sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes”, y “declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos” –dentro de este último rubro se comprende los “ingresos”, “bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales”, “bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales” y “titularidad de acciones y participaciones”– o declaración falsa del Formato Único de DJHV. 2.6. En consecuencia, el contenido formalmente limitado del instrumento de postulación −el Formato Único de DJHV −, aunado a las referidas disposiciones reglamentarias, hacen inviable extender la sanción de exclusión por motivos diferentes a los taxativamente previstos. 2.7. Ciertamente, por el principio de transparencia, el candidato tiene el deber de expresar todo lo concerniente a su patrimonio inmobiliario y mobiliario, lo cual puede efectuarlo en el Rubro IX; sin embargo, su omisión no trae consigo el efecto de la sanción de exclusión que, como ya se ha dicho, solo alcanza expresamente a los rubros mencionados en el considerando 2.5. de la presente resolución. 2.8. En ese sentido, ningún candidato debe ser sometido a cargas (deberes) de postulación insu fi cientemente claras, tanto más que podrían implicar como efecto la sanción de la exclusión y, con ello, la privación del derecho a la participación política en el proceso electoral en curso; máxime si las normas sancionatorias se orientan por las reglas básicas de la legalidad y propiamente de la tipicidad sintetizada en el apotegma latino lex scripta et lex praevia, lex certa et lex stricta (ley escrita, previa, clara y estrictamente interpretada). 2.9. Sin perjuicio de lo expuesto, y no menos importante, se debe tener presente que no está su fi cientemente corroborado que el señor candidato sea titular de dicha persona jurídica, pues la sola consulta del registro único de contribuyentes (RUC), donde se consigna el número de su documento nacional de identidad (DNI), a criterio de este órgano electoral, no acredita de forma plena la titularidad del mismo, más aún si conforme a la consulta de la Sunarp, que obra en autos, dicha persona jurídica no se encuentra registrada. 2.10. Por otro lado, también se cuestiona la omisión de información en la DJHV del señor candidato, referida a que no consignó que es accionista de la empresa inscrita con partida Nº 11126842, cabe precisar que dicha partida registral, conforme a la consulta de búsqueda de personas jurídicas ante la Sunarp, corresponde a la Empresa Editora El Heraldo SAC. 2.11. Sobre el particular –como efectivamente lo determina el JEE–, se advierte que en el rubro “Titularidad de acciones y participaciones”, número 4, de la DJHV del señor candidato, sí se han consignado las acciones de la Empresa Editora El Heraldo SAC; no obstante, se consignó de forma errónea como partida registral el Nº 3621362, cuando debió consignarse el Nº 11126842, siendo así, al existir error material respecto al número de partida registral consignada, corresponde que esta sea corregida mediante anotación marginal, tal como lo dispuso el JEE. 2.12. El señor recurrente también postula que se ha declarado información falsa en la DJHV del señor candidato, alegando los siguientes supuestos de hecho: i) que ha consignado ser propietario de 500 acciones de la empresa César Vallejo Futbol Club, cuando en la realidad es propietario de una mayor cantidad de acciones, ii) que ha consignado como ingreso de quinta categoría S/3 063 448.00, lo cual es falso, toda vez que ello representaría un sueldo mensual de S/292 333.33, y su sueldo es inferior al mismo, y iii) que ha consignado como otros ingresos la suma de S/6 508 000.00 –monto igual al que declaró en su DJHV del 2019–, lo que genera gran sospecha de que sea información falsa, toda vez que es muy improbable que en dos años distintos tenga la misma cantidad de ingresos. 2.13. Al respecto, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), es obligación y responsabilidad de la parte tachante acompañar los medios probatorios que corroboren sus a fi rmaciones, no obstante, del escrito de la tacha no se advierte que el señor recurrente haya adjuntado instrumento alguno que sustente los tres supuestos de hecho alegados, lo cual conlleva a que sus afi rmaciones devengan en imputaciones subjetivas, por lo tanto, no merecen ser analizadas, más aún, si el último de los hechos alegados lo realiza a nivel de “sospecha”. 2.14. Ahora, no obstante lo expuesto, de los actuados se advierte conforme a la escritura pública de constitución de la sociedad anónima cerrada denominada César Vallejo Futbol Club, del 9 de diciembre de 2021, que el señor candidato es propietario de 500 acciones de la referida empresa, cifra que es igual a lo consignado en su DJHV. 2.15. Por último, con relación al retiro y presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, realizada el 17 de junio de 2022, por un lado se debe tener presente que, conforme lo determina el JEE, las organizaciones políticas tuvieron, hasta dicha fecha, la opción de determinar lo conveniente con relación a la inscripción de sus listas de candidatos en las justas electorales, y por otro, que no resulta válido que a través de la tacha se pretenda cuestionar las actuaciones propias que le corresponde a las organizaciones políticas. En esa línea, una tacha no es la vía para cuestionar las actuaciones procesales de los Jurados Electorales Especiales, quienes, en el uso de sus facultades y atribuciones otorgadas por ley, actúan de manera autónoma y con criterio de conciencia en la veri fi cación del cumplimiento integral de los requisitos legales. 2.16. Por consiguiente, se concluye que el señor candidato no ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Luis Kenny Reyes Olascuaga; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00683-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 26 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró, entre otros, infundada la tacha interpuesta en contra de don César Acuña Peralta, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de La Libertad, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2102201-1