NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 75
75 NORMAS LEGALES Martes 6 de setiembre de 2022 El Peruano / reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales veri fi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.4.). 2.2. En el presente caso, la señora recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, tal como se puede apreciar en el numeral 1.1. de los antecedentes de la presente resolución, alegando una serie de omisiones en su DJHV, las cuales fueron absueltas por el señor personero y fi nalmente resueltas por el JEE mediante la resolución impugnada. 2.3. Sin embargo, conforme se aprecia del recurso de apelación, sus argumentos se re fi eren solo a la experiencia laboral y al bien inmueble declarado por el señor candidato en su DJHV, por lo que la presente resolución solo se circunscribirá a emitir pronunciamiento respecto de lo que es materia de agravio. 2.4. Con relación a la experiencia laboral declarada por el señor candidato en su DJHV, en el rubro II Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones (abogado litigante en el Estudio Jurídico Arango desde el 2013 a la actualidad), la señora recurrente alega en su recurso de apelación que esta es una información falsa, por cuanto i) no fue declarada en las DJHV de los procesos electorales del 2018 y 2020 en los que también participó; ii) estuvo como funcionario de con fi anza por cinco (5) años en el Gobierno Regional de Ayacucho, con jornada laboral completa y a dedicación exclusiva; iii) en la declaración jurada de bienes y rentas del 2015 no declaró ingresos por actividades en el sector privado; y iv) no se validó la existencia del referido estudio jurídico. 2.5. Al respecto, se debe precisar que lo señalado por la señora recurrente son nuevos hechos y argumentos que no fueron alegados en la tacha formulada con relación al mencionado rubro II de la DJHV del señor candidato. 2.6. En efecto, del referido escrito de tacha se aprecia que la señora recurrente expresó como “Primera causal de tacha: Omisión de información” el argumento de que el señor candidato “[…] ha hecho 01 registro donde menciona con exclusividad su trabajo en el “Estudio Jurídico Arango” desde el 2013 hasta la actualidad y se de fi ne a sí mismo como “Abogado Litigante”. Sin embargo, ha omitido mencionar que”, para luego detallar que ejerció los cargos de director regional de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo, gerente de Desarrollo Económico y director del Programa Sectorial III de la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ayacucho, así como Representante del Gobierno Regional de Ayacucho ante la Secretaría Técnica de la Comisión de los Aportantes al FONAVI. Luego re fi ere que: “Estas omisiones sobre su pasado laboral no son inocentes”, para fi nalmente señalar que “Escondió esta información. Falseó su hoja de vida haciendo creer que era solamente “abogado litigante”. 2.7. De lo expresado se colige que la señora recurrente propiamente imputó al señor candidato haber omitido información sobre su experiencia laboral para fi nalmente concluir, de manera contradictoria, que se incorporó información falsa, sin expresar los hechos y argumentos, los cuales recién con el recurso de apelación efectúa, y que evidentemente no han sido materia de traslado para ser absueltos por la organización política que postula al señor candidato. 2.8. Por consiguiente, al ser materia de agravio hechos y argumentos nuevos que no fueron expuestos en el escrito de tacha y, por ende, no debatidos, ni sujetos a contradicción ni de decisión por parte del JEE, estos no resultan estimables en esta instancia. 2.9. En ese sentido, el cuestionamiento realizado respecto de la anotación marginal ordenada por el JEE, respecto de las experiencias laborales 2, 3 y 4 tampoco resulta amparable; máxime si se tiene en cuenta que esta es una prerrogativa del JEE, conforme a lo dispuesto del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), criterio que ha sido contemplado en pronunciamientos como la Resolución Nº 2086-2018-JNE, del 14 de agosto de 2018, emitida en el Expediente ERM.2018022840. 2.10. Con relación al bien inmueble declarado por el señor candidato en su DJHV en el rubro VIII Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas (terreno ubicado en Quicapata s/n por un valor de S/ 3 000.00), la señora recurrente re fi ere que se incorporó información falsa al declarar dicho inmueble como terreno y no como vivienda, toda vez que al exigir el formato de la DJHV que la declaración responda al año fi scal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción, es decir, 2021, no importa el año en que compró la propiedad o el estado en que se encontraba en ese entonces, sino el tipo de bien en el 2021. 2.11. Al respecto, se debe precisar que si bien el literal m del artículo 7 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.2.) prescribe que esta debe registrar la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fi scal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción, esta última disposición está referida a la declaración de la renta. 2.12. En efecto, del propio formato de la DJHV, en la sección ingresos del rubro VIII Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas se aprecia que obra consignada lo siguiente: “Declarar según el promedio anual bruto (*) del año anterior”; anotación que no obra en las demás secciones de dicho rubro referidos a los bienes inmuebles y muebles del declarante y sociedad de gananciales, y a la titularidad de acciones y participaciones. 2.13. Ahora, la imputación de la señora recurrente radica en sostener que el señor candidato habría incorporado información falta en su DJHV, por cuanto declaró como terreno lo que, en la realidad, es una vivienda, lo cual incide también en el valor declarado por este bien. El medio probatorio que ofrece la señora recurrente sobre este extremo es la copia de Auto Final de Medidas de Protección, emitido por el Tercer Juzgado de Familia de Huamanga, el 28 de febrero de 2020, mediante Resolución Nº 01, en donde se aprecia, en el literal d del numeral 11 del análisis, que se consigna “[…] la denunciante se constituyó a la AV. Quicapata S/N del distrito de Carmen Alto , al momento de entrar a la casa […]”, mencionándose el término “casa” en cuatro oportunidades más en dicho literal.