NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 72
72 NORMAS LEGALES Martes 6 de setiembre de 2022 El Peruano / 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previo al análisis del caso, se debe señalar que el señor recurrente presentó tacha en contra del señor candidato debido a que: i) no adjuntó documentos que acrediten lo consignado en su DJHV; ii) no declaró los ingresos que percibe en el sector privado ni su experiencia laboral, en ambos casos con relación a su condición de gerente general de la empresa Estudios de Opinión y Comunicación S.A.C.; y iii) declaró estudios universitarios que no se encuentran registrados en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). 2.2. No obstante, en su recurso de apelación no hace mención de la tercera observación e incorpora nuevos hechos, como el señalar que los ingresos declarados en el rubro de “otros ingresos” son inciertos y no se encuentran acreditados, por lo que se presume la incorporación de información falsa en la DJHV del señor candidato. Al respecto, se debe precisar que este órgano electoral no se pronunciará sobre los fundamentos de la tacha que no fueron cuestionados en la apelación ni sobre nuevos hechos que no fueron alegados en el escrito de tacha. Por tanto, la decisión se circunscribirá a los puntos i) y ii) detallados en el considerando 2.1. 2.3. Dicho ello, con relación a que la OP no presentó documentación que acredite la información consignada en la DJHV del señor candidato, este órgano electoral, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que tal documentación no corresponde ser requerida en la etapa de cali fi cación de las solicitudes de inscripción de listas; sino que corresponde a la etapa de fi scalización, a fi n de contrastar la veracidad de lo declarado por los candidatos en sus DJVH (ver SN 1.3.); por lo que el hecho alegado por el señor recurrente no es una causa que amerite la exclusión del candidato del proceso electoral. 2.4. Respecto al segundo cuestionamiento referido a que el señor candidato no declaró su experiencia laboral como gerente general de la empresa Estudios de Opinión y Comunicación S.A.C., se veri fi ca que, en efecto, no consignó tal dato; sin embargo; la precitada omisión de información no acarrea su retiro de la presente lid electoral, porque de acuerdo con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), solo procede la separación de un candidato por la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la misma LOP, esto es, por omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes, sentencias que declaran fundadas demanda sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales que hubieran quedado fi rmes, así como por la omisión de información sobre bienes y rentas. 2.5. En caso de que exista omisión a la declaración de información distinta a la referida en el considerando anterior, la norma electoral no ha previsto la sanción de exclusión del candidato, por lo que mal podría arribarse a esa conclusión. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad y derecho a la participación política del candidato. No obstante, como se trata de una información que debe consignarse en la DJHV, para el conocimiento del electorado, el JEE debe disponer su anotación marginal. 2.6. Con relación a la omisión de declarar ingresos respecto a las labores en la empresa antes señalada, de los actuados se advierte que la OP ha sustentado, con el respectivo Reporte Tributario de la Sunat, que dicha empresa no obtuvo ingresos durante el año 2021, periodo que es el que corresponde ser declarado para el presente proceso electoral. En esa medida, no se evidencia que el señor candidato haya omitido declarar los ingresos respecto a dicha empresa. 2.7. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato no ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.5.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Diego Fernando Ramos Vega; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00269-2022-JEE-LIN2/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Alberto Pacheco Marcelo, candidato a primer regidor para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 realice la anotación marginal respecto a la experiencia laboral de don Luis Alberto Pacheco Marcelo, candidato a primer regidor para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, conforme a lo señalado en el considerando 2.5. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2102213-1