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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Martes 6 de setiembre de 2022 El Peruano / de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también, que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas. 2.4. En este caso, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato, porque en su DJHV, en el Rubro V - Relación de Sentencias (condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos), registró que no tiene información que declarar (ver SN 1.3.). Dicha DJHV se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos para el distrito electoral de Carabayllo. De igual modo, se veri fi có que, en el Rubro IX - Información Adicional, señaló que no tenía información por declarar. 2.5. Sin embargo, de la resolución de exclusión se observa que el JEE cuenta con el reporte sobre el estado de expedientes, proporcionado por la Corte Superior de Justicia de Junín mediante el O fi cio Nº 000218-2022-OCDG-USJ-GAD-CSJJU-PJ, del 4 de julio de 2022. En dicho documento, se advirtió que, en el Expediente Nº 463-2008, el Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte sentenció al señor candidato por el delito de actos contra el pudor en menores, por lo que le impuso cinco años de pena privativa de la libertad y el pago de la reparación civil por la suma de S/3000.00, encontrándose, a la fecha, en condición de rehabilitado. 2.6. El señor recurrente manifestó en su escrito de descargo que no se consignó la información sobre dicha sentencia condenatoria, principalmente, porque consideró que el señor candidato tiene la condición de rehabilitado. 2.7. Al respecto, es menester precisar que, cuando se produce la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, esto es, el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.8. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de los comicios no anula o vacía el principio de resocialización de su persona. Tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.9. En tal sentido, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia, pues la fi nalidad de estas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que su voto traduzca una expresión auténtica de su voluntad, no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por causa de la omisión. 2.10. Por tanto, era obligación del señor candidato declarar la aludida sentencia condenatoria impuesta por delito doloso, sin importar su condición de rehabilitado; no obstante, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.4.), que sancionan, sin excepción alguna, con la exclusión.2.11. Ahora, en cuanto al alegato sobre la consideración del derecho fundamental a la participación política, debe señalarse que, aun cuando le asiste a los ciudadanos tal derecho, este no es absoluto sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley; de ahí que la fi scalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituyen vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes. 2.12. Asimismo, respecto del impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.), debe precisarse que, aun cuando la primera parte de este literal alude –en general– a sentencias consentidas o ejecutoriadas por la comisión de delitos dolosos, las cuales deben estar vigentes para constituir impedimento para postular como candidato; la segunda parte se re fi ere a sentencias condenatorias por la comisión de delitos especí fi cos como terrorismo, apología al terrorismo, tráfi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, casos en los que, en cambio, se aplica el impedimento así esté rehabilitado el postulante, esto es, con condena no vigente. 2.13. Por otro lado, sobre la inaplicación de la Ley Nº 30717 porque no tiene efectos retroactivos, toda vez que al señor candidato le fue impuesta la sentencia antes de la vigencia de la referida ley; es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por consiguiente, las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en el Expediente Nº 00002-2006-PI/TC (ver SN 1.6.). 2.14. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Carta Magna y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que contiene la referida ley, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.1.). 2.15. Asimismo, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a las ERM 2022 y su respectivo cronograma electoral, por tanto, la citada ley es exigible y de cumplimiento obligatorio en el presente proceso electoral. 2.16. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV una sentencia condenatoria fi rme impuesta en su contra por delito doloso (ver SN 1.2.), la cual constituye además un impedimento para postular como tal (ver SN 1.5.). Por ende, corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0705-2022-JEE-LN1/JNE, del 28 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que excluyó a don Manuel Gonzalo Sánchez Chuquillanqui, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.