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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (07/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de setiembre de 2022 El Peruano / son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas. 2.4. En este caso, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato porque, en la DJHV, en la Sección V.- Relación de Sentencias (sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos), registró NO tener información que declarar. Dicha DJHV se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos para el distrito electoral de Los Olivos (ver SN 1.2. y 1.4.). De igual modo, se veri fi có que, en la Sección IX.- Información adicional, optó por señalar que NO tenía información por declarar. 2.5. Sin embargo, de la resolución de exclusión se observa que el JEE cuenta con el reporte sobre el estado de expedientes, proporcionado por la Corte Superior de Justicia de Junín mediante el O fi cio Nº 000218-2022-OCDG-USJ-GAD-CSJJU-PJ, del 4 de julio de 2022. En dicho documento, se advirtió que, en el Expediente Nº 197-04, el Segundo Juzgado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos del Distrito Judicial de Lima Norte sentenció al señor candidato por el delito de actos contra el pudor en menores, imponiéndole la pena limitativa de derechos, consistente en 208 jornadas de prestación de servicios a la comunidad y al pago de la reparación civil de S/ 1 000,00, encontrándose, a la fecha, en condición de rehabilitado. 2.6. El señor recurrente señaló, en su escrito de descargo, que no consignó la información sobre la sentencia condenatoria que se le impuso, principalmente, porque consideró que con relación a dicha sentencia está rehabilitado. 2.7. Al respecto, es menester precisar que cuando se produce la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que, en el sustrato, se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, esto es, el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.8. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Así, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, puesto que está sujeto a las limitaciones previstas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Con esta medida tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.9. En tal sentido, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.2.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitidos. 2.10. Por ende, era obligación del señor candidato declarar las sentencias condenatorias impuestas por delitos dolosos sin importar su condición de rehabilitado; no obstante, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2. y 1.4.), que sancionan, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.11. Ahora, en cuanto al alegato sobre la consideración del derecho fundamental a la participación política, debe señalarse que, aun cuando le asiste a los ciudadanos tal derecho, este no es absoluto, sino que se encuentra supeditado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, de ahí que la fi scalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituyen vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes. 2.12. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir al señor candidato por haber omitido consignar, en su DJHV, una sentencia condenatoria fi rme impuesta en su contra por delito doloso y porque dicha sentencia constituye, además, un impedimento para postular como tal, por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don César Esteban Alberto Ibarra, personero legal titular de la organización política Partico Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0706-2022-JEE-LN1/ JNE, del 28 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que excluyó a don Carlos Enrique Mamani Quiliano, candidato de la referida organización política para regidor del Concejo Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Resolución Nº 2278-2022-JNE, del 1 de agosto de 2022, Resolución Nº 0640-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019, y Resolución Nº 0544-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019, entre otras. 2102551-1