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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (07/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de setiembre de 2022 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html 4 En <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/detalle/detalle- candidato>. 5 Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. [ ...] 2102554-1 Confirman la Resolución Nº 00352-2022- JEE-LIS1/JNE RESOLUCIÓN Nº 2672-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022026350 LURÍN - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (ERM.2022021498)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00352-2022-JEE-LIS1/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha que formuló doña Marina Paulina Salazar Serna (en adelante, señora recurrente) en contra de don César Ricardo Noa Casas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 8 de julio de 2022, la señora recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, con base en los siguientes fundamentos: a) El señor candidato no domicilia en el distrito de Lurín, sino en el de Ate. b) Fue electo alcalde del centro poblado de Pampamarca, del distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, desde “enero de 2019 hasta el 2022”, conforme a lo consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). c) Siempre ha domiciliado en Horacio Zevallos, grupo G, mz. A, lt. 6, del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, conforme lo declaró en el rubro VIII - bienes inmuebles, de su DJHV.d) A fi n de acreditar su domicilio, presentó ante el JEE, en la etapa de subsanación, tres (3) contratos del 2020, 2021 y 2022, y el contrato de compraventa del inmueble ubicado en el Proyecto Integral Guadulfo Silva, Lurín, del 7 de junio de 2019, predio inscrito en la Partida Nº P03195129, entre otros documentos. e) El señor candidato jamás domicilió en el lt. 2, mz. B, Proyecto Integral Guadulfo Silva - César Vallejo, del distrito de Lurín, puesto que el 7 de junio de 2019, le solicitó una simulación del contrato privado de compraventa de dicho predio, solo con el propósito de acreditar vivencia en este distrito, para efectos de su campaña política, pues nunca ha contado con residencia fi ja y permanente en dicho distrito. Además, suscribió dicho contrato con la promesa de colocarla como primera regidora en la lista de candidatos. En ese sentido, se realizó una adenda de contrato privado de compraventa, dejando constancia del contrato de simulación parcial, de conformidad con el artículo 192 del Código Civil. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00324-2022-JEE-LIS1/ JNE, del 9 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha interpuesta a la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP), a fi n de que presente los descargos correspondientes. 1.3. El 13 de julio de 2022, la OP formuló el descargo respectivo –que obra en el Expediente Nº ERM.2022005908, y que no fue valorado por el JEE en su oportunidad–, bajo los siguientes argumentos: a) El señor candidato se desempeñó como funcionario público en el distrito de Lurín, del 2015 al 2018, por lo que ha venido renovando contratos de arrendamiento durante el 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, por poseer objetos materiales y domésticos como parte de su patrimonio y convivencia, documentos presentados en su oportunidad con el escrito de subsanación de inscripción de lista de candidatos, ante el JEE. b) La señora recurrente incurre en una falacia al argumentar que se tramó un contrato simulado, pues el contrato privado que se celebró el 7 de junio de 2019 fue con fecha posterior al asumir el cargo de alcalde del centro poblado de Pampamarca (marzo de 2019). c) En cuanto a la compraventa simulada que re fi ere la señora recurrente, precisa que esta compra tiene una adenda, debido a que ella no fi gura como propietaria en los registros de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) o no ha regularizado dicho inmueble; así que para evitar que la denunciara por estafa, se realizó la adenda con el compromiso de regularizar posteriormente tal inmueble, el cual viene presentando problemas con sus dueños que tienen un causante de sucesión intestada. 1.4. El 16 de julio de 2022, el JEE emitió la resolución citada en el visto, que declaró fundada la tacha en contra del señor candidato. La decisión se fundamentó, principalmente, en lo siguiente: a) De la revisión de los actuados del expediente de inscripción de lista de candidatos presentado por la OP, se verifi ca que el señor candidato consigna en su DJHV que domicilia en el distrito de Lurín y que es propietario de dos predios, ubicados en la mz. B, lt, 2, Guadulfo Silva y en la mz. A, lt. 6 del A. H. Horacio Zevallos. b) Asimismo, en cuanto al contrato de compraventa del 7 de junio de 2019, que presentó la OP a fi n de acreditar su domicilio, si bien se trata de un documento de fecha cierta, empero, en virtud de la adenda presentada por la señora recurrente, se tiene que los celebrantes declaran expresamente que simularon la misma y que la vendedora sigue siendo la propietaria, como tal continúa domiciliando en aquel inmueble; por lo que dicho documento no resulta idóneo para acreditar su domicilio. c) Los contratos de arrendamiento del 2018, 2019, 2020 y 2021, presentados también por la OP, carecen de fecha cierta, por ende, no se tiene certeza que existían en el momento en que se celebraron; por tanto, el señor candidato no cumple con el requisito del tiempo de domicilio en el distrito por el que postula.