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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (07/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de setiembre de 2022 El Peruano / totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato. La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Verifi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. [...] 1.3. El numeral 39.1 del artículo 39 indica: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), establece como causa de exclusión de un candidato la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), es decir, de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, que hubieren quedado fi rmes. 2.2. El JEE excluyó al señor candidato y ordenó remitir copias certi fi cadas de los actuados al Ministerio Público, al concluir que se omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado, Sede Urubamba, mediante la Resolución Nº 5, del 27 de mayo de 2021, que declaró fundada la demanda de alimentos interpuesta por doña Yuliana Yarin Cabrera, en representación de su menor hija, en contra de don Saúl Huamán Quispe (Expediente Nº 00051-2021-0-1015-JP-FC-01), la cual quedó fi rme al declararse consentida mediante la Resolución Nº 9, del 6 de agosto del mismo año, tal como se veri fi ca del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial 3. 2.3. En efecto, de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones4, en el Expediente Nº ERM.2022008313, sobre inscripción de listas, se advierte que, en el rubro VI, relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, de la DJHV del señor candidato, se registró que no tiene información que declarar. 2.4. Sin embargo, tal como re fi ere la señora recurrente en su recurso de apelación, de la consulta realizada al Reniec se aprecia que existen cinco personas, incluido el señor candidato, que responden al nombre de Saúl Huamán Quispe. En ese sentido, se hace necesario determinar si con los elementos de prueba actuados se logra establecer que la referida sentencia fi rme de alimentos fue impuesta al señor candidato y, por ende, si correspondía ser consignada en su DJHV. 2.5. De los actuados en el presente expediente de exclusión, así como del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, no se logra identi fi car fehacientemente, además del nombre, atendiendo a los casos de homonimia, que el señor candidato sea el demandado en el mencionado proceso de alimentos. 2.6. Por el contrario, de la referida sentencia se aprecia que la demandante señala que el demandado en dicho proceso presta servicios de mototaxi; mientras que en su DJHV, el señor candidato re fi ere ser jornalero comerciante desde el 2005 a la actualidad en el distrito de Independencia, provincia de pisco, departamento de Ica. 2.7. Por consiguiente, a fi n de resolver la presenta causa, se hace necesario que se recaben mayores elementos de prueba que permitan establecer que el señor candidato sea el demandado en el mencionado proceso de alimentos, tales como la remisión de copias certi fi cadas de los actuados, como la demanda y sus anexos, en donde, además, la demandante re fi ere, según se aprecia de la acotada sentencia, que el demandado venía incumpliendo con su responsabilidad alimentaria, pese a haber suscrito un documento privado de transacción extrajudicial, documento en el cual, presuntamente, debe estar debidamente identi fi cado. 2.8. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, en aplicación supletoria del artículo 171 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 5, a fi n de que el JEE emita nuevo pronunciamiento una vez recabe los medios probatorios necesarios para tal fi n, tal como se señala en el considerando precedente. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00264-2022-JEE-CHIN/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que excluyó a don Saúl Huamán Quispe, candidato a regidor Nº 2, de la lista presentada por la referida organización política, para el Concejo Distrital de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica, y ordenó remitir copias certi fi cadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha, a la brevedad, emita nuevo pronunciamiento, una vez recabados los medios probatorios necesarios para tal fi n, atendiendo a lo expresado en los considerandos 2.7. y 2.8. de la presente resolución 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.