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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (07/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de setiembre de 2022 El Peruano / Confirman la Resolución N° 00651-2022- JEE-HMGA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2669-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024830 HUAMANGA - AYACUCHOJEE HUAMANGA (ERM.20220021690)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Yanker Neomer Sánchez Yanasupo (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00651-2022-JEE-HMGA/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Atilio Ledesma Estrada, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), por la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que este omitió registrar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), que fue designado gerente de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ayacucho y director de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Ayacucho, y también que fue sancionado administrativamente el 28 de abril de 2017, así como que cuenta con dos procesos judiciales en el ámbito penal y uno en el civil, con lo cual estaría limitando el derecho a la información que tiene la ciudadanía con relación a los candidatos, que imposibilita el voto informado. 1.2. El 13 de julio de 2022, don Juan Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta (en adelante, señor personero) absolvió el traslado del escrito de tacha señalando, esencialmente, lo siguiente: a) en cuanto a los referidos cargos de director y gerente, se produjo un desliz interpretativo al asumir que, como esta experiencia laboral fue por tres meses, a diferencia de la labor de docente y de consultor que ejerce desde el 2011 hasta la fecha, es que no consignó dicha información en la DJHV, pues no lo consideró necesario dado el poco tiempo que se mantuvo en dichos cargos, y b) con relación a los procesos judiciales citados, a fi rma que se tratan de investigaciones que, actualmente, se encuentran archivadas a nivel fi scal, por lo que no son justiciables penalmente, indicando con ello que el señor candidato no ha sido sentenciado en ninguna instancia. 1.3. El 15 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00651-2022-JEE-HMGA/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato al concluir que no existe obligación legal de declarar investigaciones fi scales, demandas en trámite o sanciones administrativas en las DJHV, por cuanto dicha obligación legal solo abarca la declaración de sentencias condenatorias fi rmes impuestas a los candidatos por delitos doloso, así como sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, que hayan quedado fi rmes. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 22 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00651-2022-JEE-HMGA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) La DJHV debe ser evaluada en su totalidad y no solo en unos aspectos, por lo cual considera que el señor candidato incurrió en falsa declaración, lo que no puede ser tomado como un simple error material. b) En el presente caso, no se está discutiendo la omisión o algún error cometido por el señor candidato, sino la falsedad por los hechos expuestos en la solicitud de tacha, añade que el JEE ha realizado una interpretación sin fundamentos. c) El Jurado Nacional de Elecciones es el árbitro que debe trazar los límites entre el derecho a la participación política del señor candidato y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado. El derecho más fuerte es el de la ciudadanía, que debe estar por encima de los intereses personales de los candidatos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.1. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 precisa lo siguiente: La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener: [...]Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.3. El artículo 16 establece: 16.6 [...] La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Verifi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. 1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa: 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 1.5. El artículo 33 indica: