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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (07/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura. Las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.5.). 2.2. La tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras organizaciones políticas participantes con el íntegro de sus candidatos. 2.3. En tal contexto, de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 3, se advierte que, en la DJHV, Sección II.- Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, el señor candidato no consignó las labores que desempeñó como gerente de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ayacucho y director de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Ayacucho. De modo similar, en la Sección V.- Relación de Sentencias (sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo), el señor candidato registró que no tiene información que declarar. 2.4. Al respecto, en los descargos, el señor personero solicitó que se desestime la tacha formulada, sosteniendo que el señor candidato cumplió con llenar y detallar la información requerida por la DJHV, de acuerdo con las formalidades descritas en el Reglamento de la DJHV de Candidatos a Cargos de Elección Popular 4, por lo que asegura que no consignó información falsa alguna. 2.5. En lo que concierne a las experiencias laborales, se acredita de autos que el señor candidato desempeñó los cargos en la Gerencia Regional de Desarrollo y como director de la Dirección Regional de Educación, por lo cual dicha información debió ser registrada en su DJHV, sobre todo, porque estas labores fueron desarrolladas en los últimos diez años de su vida laboral y que aún no se había llegado al máximo de cinco registros exigidos por dicho documento. 2.6. Sin embargo, debe señalarse que la precitada omisión de información no acarrea el retiro del señor candidato de la presente lid electoral, porque de acuerdo con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), solo procede la separación de un candidato por la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la misma LOP, esto es, por omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes, sentencias que declaran fundadas las demandas sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales que hubieran quedado fi rmes, así como por la omisión de información sobre bienes y rentas. 2.7. Para los casos de omisión en la declaración de información distinta a las referidas en el considerando anterior, no está contemplada en la norma electoral la sanción de exclusión para el candidato omiso, por lo que no puede adoptarse esta medida. No obstante, como se trata de una información que debe consignarse en la DJHV, para el conocimiento del electorado, el JEE dispuso su anotación marginal. Este criterio se ha seguido, entre otros, en pronunciamientos como la Resolución Nº 2086-2018-JNE. 2.8. Ahora, con relación a que el señor candidato no consignó, en su DJHV, las investigaciones fi scales seguidas en su contra, así como la demanda contencioso-administrativa y una sanción disciplinaria que se le impuso, es menester precisar que no existe obligación legal de declarar investigaciones fi scales, demandas en trámite y sanciones de naturaleza administrativa en la DJHV, puesto que la obligación de declaración en la Sección V.- Relación de Sentencias comprende únicamente sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delito doloso, las que incluyen sentencias con reserva de fallo condenatorio. 2.9. En esa misma línea, con el O fi cio Nº 98356-2022-A-WEB-RNC-GSJR-GG, del 8 de agosto de 2022, la jefa del Registro Nacional Judicial informó a esta sede jurisdiccional que el señor candidato no registra antecedentes penales, esto es, que, a la fecha, no cuenta con sentencia condenatoria vigente. 2.10. Por consiguiente, se concluye que el señor candidato no incurrió en el incumplimiento previsto en la LOP y en el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2. y 1.4.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Yanker Neomer Sánchez Yanasupo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00651-2022-JEE-HMGA/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Atilio Ledesma Estrada, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, por la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.