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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.8. Por consiguiente, las normas electorales sancionan la omisión de información sobre esta materia en la DJHV, pues la fi nalidad de este instrumento radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que su voto traduzca la expresión auténtica de su voluntad; no se puede hablar de esta cualidad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitidos. 2.9. Por ello, era obligación del señor candidato declarar la citada sentencia, sin importar las particularidades con que le fue impuesta; no obstante, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas, que sanciona, sin excepción alguna, con la exclusión del candidato (ver SN 1.2. y 1.4.). 2.10. Ahora, con relación a los argumentos de defensa, la señora recurrente señala que la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato es información que se encuentra en la base de datos de las instituciones públicas y, por ello, debió ser consignada automáticamente en la DJHV del candidato. Ante ello, es necesario indicar que el Reglamento de la DJHV establece que serán extraídos los datos de los registros de instituciones públicas en cuanto sea posible , y que en los rubros en los que no se obtenga información automática, el personero legal es el responsable de consignar la información requerida (ver SN 1.6. y 1.7.). En tal sentido, la señora recurrente debió consignar la sentencia del señor candidato en la DJHV al ser información requerida por este formato. Aunado a ello, el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.) establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de su contenido mediante la presentación del Anexo 1. Así, aun cuando el personero legal es el encargado del registro de la información, corresponde a cada candidato veri fi car que la información declarada sea la correcta, esté completa y actualizada. 2.11. En cuanto al argumento de que el sistema electoral tiene la obligación de garantizar la participación política de todos los ciudadanos, es menester precisar que este derecho, relacionado con la posibilidad de ser elegido autoridad, no es absoluto, como sucede con los demás derechos, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por la norma electoral. Por consiguiente, las decisiones que adopta el JEE sobre la exclusión de un candidato las efectúa como órgano electoral competente para examinar el proceso de inscripción de listas de candidatos, por lo que no existe vulneración alguna al referido derecho fundamental, en tanto su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones conferidas por la norma electoral vigente. 2.12. En lo concerniente a la a fi rmación de la señora recurrente sobre el fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 0325-2021-JNE, debe precisarse que no tiene relación con el caso de autos, puesto que en aquel pronunciamiento se trató de una sentencia sobre obligación de dar suma de dinero, en el que se desvirtuó la obligación de registrarla en la DJHV, debido a que no se acreditó que el órgano judicial efectuó una debida notifi cación de la sentencia que con fi rmó la obligación contractual, motivo por el cual se desestimó la exclusión del candidato. 2.13. Por otro lado, con relación a aplicación al artículo 34-A de la Constitución, corresponde señalar que, en el caso de autos, el señor candidato no ha sido rehabilitado de la condena que le fue impuesta, puesto que de acuerdo con la información brindada por el RNC registra antecedentes penales por la comisión del referido delito. En ese sentido, se advierte que la condena sigue vigente, puesto que el órgano jurisdiccional competente aún no ha dispuesto la cancelación de los antecedentes penales. 2.14. Dicho esto, para la mayoría de los miembros del Supremo Tribunal Electoral el señor candidato también se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, toda vez que esta norma constitucional no precisa si las sentencias condenatorias emitidas por los órganos judiciales de primera instancia deben tener o no la condición de fi rmes. Por consiguiente, sí es posible subsumir el caso materia de análisis, al supuesto normativo de la referida norma constitucional. 2.15. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos esgrimidos por la señora recurrente, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Giuliana Luz León Ramos, personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00776-2022-JEE-CHAN/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que excluyó a don Óscar Alex Vásquez Yunca, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Río Negro, provincia de Satipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037262 RÍO NEGRO - SATIPO - JUNÍNJEE CHANCHAMAYO (ERM.2022030697)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación presentado por doña Giuliana Luz León Ramos, personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente, en contra de la Resolución Nº 00776-2022-JEE-CHAN/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que excluyó a don Óscar Álex Vásquez Yunca, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Río Negro, provincia de Satipo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos: