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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 108

108 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / lo que, en este extremo, resulta amparable el recurso de apelación. 2.9. Ahora, con relación a los tres predios descritos en los literales a, b y c del acotado considerando 2.2, todos ubicados en la av. Francisco Bolognesi Nº 224, zona 05, A. H. Nueva Canaán, distrito de Ate, Sec. 028, el señor recurrente alega que se trata de un solo predio no independizado que se encuentra registrado en la Partida Nº 49024519 de la Sunarp, respecto del cual el señor candidato y su cónyuge son titulares del 25% de las acciones y derechos —esto es, de 2518,45 m 2—, por lo que no se puede disponer su exclusión, toda vez que la omisión de información que se le imputa corresponde a datos que se encuentran en los registros públicos a cargo de la Sunarp. 2.10. Al respecto, se debe precisar que, en la Partida Nº 49024519 de la Sunarp, obra inscrito el predio ubicado en la subparcela B-1, que formó parte de la parcela B, urb. Fundo La Estrella, distrito de Ate. Así, con la referida partida no se logra establecer con certeza que dicho predio sea el ubicado en la av. Francisco Bolognesi Nº 224, toda vez que no obra registrado el cambio de numeración. Tampoco en las declaraciones juradas del impuesto predial 2022 (PU y HR), adjuntadas al informe de fi scalización, obra alguna referencia a que este último predio se ubique en la referida subparcela B-1, de la parcela B, urb. Fundo La Estrella. 2.11. Asimismo, se puede observar que el señor recurrente, en su recurso de apelación, hace alusión al predio registrado en la Partida Nº 49024519 de la Sunarp como un lote de terreno no independizado; sin embargo, al margen de la independización, de las acotadas declaraciones juradas del impuesto predial 2022 (PU), se aprecia que estos inmuebles registran área construida. 2.12. En ese sentido, al no acreditarse fehacientemente que se trata del mismo bien inmueble, así como al no negarse que dichos predios —o único predio— sean de propiedad del señor candidato y de su cónyuge, se colige que se tenía la obligación de declararlos, en atención a lo dispuesto en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el literal m del artículo 7 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4.). 2.13. Además, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible , dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida con todas ellas, incluido el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. 2.14. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357, que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP 5, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluir la determinación de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento. 2.15. Una interpretación distinta implicaría: 2.15.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política, habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 6. 2.15.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas —por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información—, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.15.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento contenidas en el Reglamento de la DJHV, por ejemplo, la de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.9. y 1.10.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.7. y 1.11.), independientemente de si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.16. Siguiendo ese tenor, se colige que existió la obligación por parte del señor candidato de consignar, en su DJHV, la información referida a la titularidad de los referidos bienes inmuebles, por lo que, al omitirse declarar dichos predios, es correcta la decisión del JEE de excluirlo de la contienda electoral, según lo previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.); en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación este extremo. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00444-2022-JEE-LIE1/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que excluyó a don Edmundo Valencia Silva, candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, y ordenó remitir copias certifi cadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, respecto del inmueble ubicado en la mz. H, lote 4, Grupo H, pueblo joven Horacio Zevallos Gámez, distrito de Ate, Sec. 033, zona 06, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00444-2022-JEE-LIE1/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que excluyó a don Edmundo Valencia Silva, candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, y ordenó remitir copias certi fi cadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, respecto de los inmuebles ubicados en la av. Francisco Bolognesi Nº 224, zona 05, A. H. Nueva Canaán, distrito de Ate, Sec. 028, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e)