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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 119

119 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / de legalidad y derecho a la participación política del candidato. No obstante, como se trata de una información que debe consignarse en la DJHV, para el conocimiento del electorado, el JEE debió disponer su anotación marginal. Respecto al bien declarado con Partida Registral Nº 50000627 2.6. El señor recurrente alega que el señor candidato mintió al declarar el citado bien como suyo, cuando en realidad dicho predio es de don Manuel Antonio Querevalú Periche y doña Lorenza Periche Panta Vda. de Querevalú. 2.7. Al respecto, se debe precisar que el bien cuestionado no es un dato que haya sido ingresado por el personero de la OP, sino que fue consignado de manera automática con base en la la información proporcionada por la Sunarp (ver 1.5.), por lo que no se evidencia, falsedad en la declaración por parte del señor candidato. Respecto a la omisión de declarar la embarcación pesquera con matrícula PT-58206 2.8. El señor recurrente ha señalado que dicho bien es de propiedad de la empresa Siempre Juan E.I.R.L. Por tanto, aun cuando el señor candidato sea el propietario y gerente de dicha empresa, tal como lo re fi ere el señor recurrente, no corresponde que el candidato declare bienes que se encuentran a nombre de una persona jurídica y no a nombre suyo como persona natural. Lo contrario implicaría que los candidatos declaren todos los bienes de las empresas de las cuales son accionistas, aun cuando la norma no lo exige. Respecto a la omisión de declarar cuatro embarcaciones pesqueras de la sociedad de gananciales 2.9. Al respecto, de los actuados se puede advertir que las cuatro embarcaciones: i) CARMENCITA, con matrícula PT-61968-CM, ii) YESSENIA MARGARITA I, con matrícula PT-30309-BM, iii) YESSENIA MARGARITA II, con matrícula PT-30310-BM, y iv) JUANCITO, con matrícula PT-22829-CM, se tratan de bienes muebles no inscritos en los registros públicos. 2.10. Sobre dichos bienes, la OP ha demostrado que fueron materia de transferencia a terceros, para lo cual adjuntó copias legalizadas de documentos privados, con fi rmas legalizadas por notario en la fecha de la transferencia. 2.11. Ahora, el señor recurrente, alega que dichos contratos serían simulados, debido a que la fecha de transferencia de la embarcación CARMENCITA es anterior a la Resolución del permiso de pesca. Al respecto, se debe señalar que los órganos electorales no son competentes para determinar la invalidez de un documento, función que compete a la justicia ordinaria. Por tanto, al no existir pronunciamiento del juez competente que declare la invalidez de los documentos presentados por la OP, no pueden ser desconocidos por este órgano electoral, consecuentemente, este extremo de la tacha deviene en insubsistente. Respecto a la omisión de declarar la propiedad inmueble con Partida Registral Nº 03002804 2.12. El señor recurrente también fundamentó su tacha en que el señor candidato omitió declarar su bien inmueble con Partida Registral Nº 03002804, perteneciente a la sociedad conyugal. 2.13. Al respecto, obra en autos la documentación que demuestra que el predio señalado es de la sociedad conyugal constituida por el señor candidato y su esposa doña Carmen Marcelina Fiestas Eche. Por tanto, sí tenía la obligación de declararlo, en atención a lo dispuesto en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el literal m del artículo 7 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4.) 2.14. Ahora, el JEE señaló que el predio en cuestión no se visualiza en la consulta Sunarp - SIJE, pero en atención a lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.9.), no se puede excluir al señor candidato. 2.15. Sobre tal argumento, cabe señalar que de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible , dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida con todas ellas, incluido el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Consecuentemente, dicha información tampoco es de acceso libre a los electores. 2.16. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357, que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, y regulada en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de la citada disposición transitoria; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluir la determinación de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento. 2.17. Una interpretación distinta implicaría: 2.17.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política, habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos”. 2.17.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas –por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información–, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.17.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento contenidas en el Reglamento de la DJHV, por ejemplo, la de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.5.), independientemente de si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.18. Siguiendo ese tenor, se colige que existió la obligación por parte del señor candidato de consignar, en su DJHV, la información referida a la titularidad del bien inmueble materia de análisis, por lo que, al omitir declarar dicho predio, el JEE debió declarar fundada la tacha y excluir al señor candidato de la contienda electoral, según lo previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.9.). 2.19. Sin perjuicio de ello, de los actuados se advierte que el personero legal de la OP, mediante escrito presentado, el 9 de agosto de 2022, solicitó la anotación marginal en la DJHV del señor candidato, aduciendo un error involuntario en su llenado. 2.20. Al respecto, se debe señalar que en las Resoluciones Nº 1501-2022-JNE y Nº 2744-2022-JNE, este órgano electoral ha establecido que las solicitudes de anotaciones marginales proceden si es que se solicitan antes de que el JEE admita la lista de candidatos. Ello es así, debido a que a partir de dicho momento, cualquier ciudadano con sus derechos vigentes (entiéndase cualquier elector), con base en la información contenida en la DJHV de un candidato, puede interponer tacha, así como el JEE puede disponer la exclusión de uno o más candidatos.