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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 140

140 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / de Documento Nº 3626270 y Registro de Expediente Nº 2938032), mediante la cual el responsable del Área de Personal de la UGEL de Huamanga da respuesta al señor candidato sobre la solicitud de licencia presentada en su condición de profesor de aula. Asimismo, se anexa una copia de la Resolución Directoral Nº 00343-2022, de fecha 24 de enero del presente año, donde se resuelve encargar en el cargo de directivo por funciones al señor candidato. De ambos documentos se concluye que el señor candidato tiene la condición de director de una institución educativa y, al mismo tiempo, ejerce la función de profesor de aula. 2.4. Sobre el particular, el último párrafo del numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), en concordancia con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.), establece que los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia. 2.5. En esa línea, el Informe Legal Nº 110-2010-SERVIR/ GG-OAJ, del 13 de mayo de 2010, señala la de fi nición de función docente, haciendo referencia no solo a quienes desarrollan actividades de profesores en los centros educativos de nivel inicial, primario y secundario, sino a todo aquel profesional que imparte enseñanza, ya sea en las instituciones de educación básica, universitarias y técnicas, y dentro del contexto de los requisitos y exigencia de cada marco legal para la formación de alumnos, sea en la educación básica regular o en la obtención de grados académicos. En tal sentido, por ejercicio de función docente, debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. 2.6. De lo expuesto, este órgano colegiado concluye que el señor candidato no se encontraba obligado a solicitar licencia sin goce de haber a la entidad pública para la que trabaja, toda vez que tiene la condición de profesor de aula en una institución educativa. 2.7. Ahora, respecto a la presunta falsi fi cación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, de fecha 14 de junio del presente año, presentado por el señor candidato ante la UGEL de Huamanga, cabe indicar que este órgano colegiado no tiene competencia para dilucidar acerca de la comisión de algún ilícito penal, por lo que es correcta la decisión del JEE de remitir copia de los actuados del Ministerio Público a fi n de que actúe conforme con sus atribuciones. Asimismo, se deja a salvo el derecho de los presuntos perjudicados para que puedan acudir a la vía correspondiente a hacer valer sus derechos. 2.8. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Carlos Hidón Cárdenas Martínez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00396-2022-JEE-CANG/JNE, del 27 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Ferriol Pelayo Huamán Rojas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Carapo, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho, por la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2106597-1 Confirman la Resolución N° 00268- 2022-JEE-LIO3/JNE RESOLUCIÓN Nº 2859-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021856 LA MOLINA - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 3 (ERM.2022019672)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Abigail Georgina Lozano Robles (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 00268-2022-JEE-LIO3/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Julio Edén Martínez García, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, por la organización política Podemos Perú (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oídos: los informes orales. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 30 de junio de 2022, la señora recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, por consignar información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), bajo los siguientes argumentos: a) En el Rubro VIII sobre declaración de bienes y rentas, el señor candidato consignó en su DJHV haber percibido en el año 2021 una remuneración bruta anual de S/. 166,667.00 (que corresponde a la remuneración como Gerente Municipal), y la suma de S/. 19,410.00 (que corresponde a las dietas percibidas) por concepto de otros ingresos, asimismo como información adicional señala que el valor de sus propiedades y dietas ha sido convertido de dólares a soles. b) De la declaración jurada de intereses bienes y rentas -que obra en el portal web de la Contraloría General de la República (CGR)- teniendo en cuenta que la dieta que percibía era de S/. 1,750.00, el ingreso bruto anual que debió percibir era S/. 21,000.00 suma que di fi era al monto declarado por el señor candidato. c) Se tiene conocimiento extrao fi cialmente que el señor candidato no ha declarado ante la Sunat el ingreso anual de su dieta, por ende, la información brindada ante las autoridades electorales, adolecen de falsedad.