NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 212
TEXTO PAGINA: 139
139 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / don Ferriol Pelayo Huamán Rojas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Carapo, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), por la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente presentó tacha en contra del señor candidato, puesto que el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber que presentó ante el JEE sería falso, toda vez que dicha solicitud nunca ingresó por la Mesa de Partes de la UGEL Huamanga y el sello de recepción no corresponde a la citada institución. Con ello, infringió el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). 1.2. A través de la Resolución Nº 00360-2022-JEE- CANG/JNE, del 20 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha presentada y corrió traslado de la misma a don Persy Calle Yanasupo, personero legal titular de la OP 1.3. El 23 de julio de 2022, el señor personero legal titular de la OP, presentó sus descargos indicando que el Informe Nº 010-2022-UGEL-HGA-DIR/SG-TD, del 24 de junio del año en curso, emitido por la responsable de Trámite Documentario de la UGEL Huamanga no concluye sobre la veracidad o la falsedad de la solicitud de licencia del señor candidato. Además, no correspondía que este solicite licencia sin goce de haber, puesto que ejerce la función de director-docente de una institución educativa. 1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente, puesto que el señor candidato no estaba obligado a presentar licencia sin goce de haber, ya que, además de ser director de una institución educativa, ejerce la función docente al desempeñarse como profesor de aula. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 1 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00396-2022-JEE-CANG/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) La resolución apelada vulnera lo establecido en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), pues se produjo una indebida sustanciación del procedimiento de cali fi cación electoral. b) Se evidencia que el JEE ha tenido criterios contradictorios, puesto que, en la etapa de inscripción, sostuvo que el señor candidato, en su calidad de director de una institución educativa, debía presentar licencia sin goce de haber; sin embargo, cuando resuelve la tacha, sostiene que no estaba obligado a pedir licencia, pues también ejerce función docente. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LEM1.1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 señala: No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: [...]Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.1.2. El artículo 16 establece que puede formularse “tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas”. En el Reglamento de Inscripción de Listas1.3. El numeral 28.10 del artículo 28 dispone: Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: [...]28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE. Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se re fi ere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM [resaltado agregado]. 1.4. El artículo 33 establece lo siguiente: Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De conformidad con las normas electorales vigentes (ver SN 1.2. y 1.4.), la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso. 2.2. En el caso de autos, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato por infringir el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.), toda vez que habría presentado el cargo de una solicitud de licencia sin goce de haber que sería falso, pues la referida solicitud no fue ingresada a la UGEL Huamanga, entidad pública de la que depende. 2.3. Al respecto, con el escrito de descargos de la OP, se adjuntó la Carta Nº 0236-2022-GRA/GG-GRDS-DREA-UGELHGA-ADM-P, de fecha 24 de junio de 2022 (Registro