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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (19/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Lunes 19 de setiembre de 2022 El Peruano / su imposibilidad de presentar listas completas en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. En el Reglamento de Inscripción1.10. El artículo 13 determina:Artículo 13.- Cargos sujetos a elección interna En las elecciones internas se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, y de forma facultativa a los accesitarios para eventual reemplazo a que se re fi ere el artículo 23 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. Para la inscripción de la lista fi nal de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a [sic] ley. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones internas. En caso de que la organización política solicite el reemplazo de candidatos como máximo hasta el 14 de junio de 2022, solo podrá realizarlo con los candidatos que hayan participado en democracia interna. Si la organización política no adopta una medida de contingencia para estos efectos, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas en las Elecciones Municipales 2022. 1.11. El artículo 23 ordena:Artículo 23.- Reemplazo de candidatos Las organizaciones políticas están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos postulados y presentados ante el JEE hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción , esto es, hasta el 14 de junio de 2022. El reemplazo de candidatos debe observar las formas establecidas en el artículo 47 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 2022, así como satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura [resaltado agregado]. Los candidatos reemplazantes deben haber participado en elecciones internas. 1.12. El artículo 33 preceptúa:Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.13. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , este órgano colegiado solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral solo se pronunciará con relación a los hechos y fundamentos contenidos en el referido recurso. 2.2. Previo al análisis del caso, corresponde precisar que el señor recurrente señaló en su escrito de tacha que la formula en contra del señor candidato; no obstante, acorde a los argumentos expuestos en dicho pedido, también se aprecia que formuló tacha en contra de la lista de candidatos presentada por la OP. 2.3. Al respecto, el JEE realizó un análisis sobre ambos cuestionamientos, es decir tanto a la lista de candidatos como al señor candidato, no obstante, en la resolución materia de impugnación resolvió declarar infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, conforme a los términos del pedido de tacha presentado, por lo que, el JEE debió aclararlo a fi n de evitar cuestionamiento al respecto, empero ello, no altera el sentido de la decisión adoptada y que es materia de impugnación. Respecto a la infracción a las normas de democracia interna que involucra a toda la lista de candidatos presentada por la OP 2.4. Al respecto, se debe precisar que, conforme a las normas electorales vigentes, en las elecciones internas, los a fi liados (a través del voto directo y secreto o a través de sus delegados) eligen una sola lista para una determinada circunscripción electoral sin alterar el orden de la ubicación de los candidatos participantes (ver SN 1.3., 1.8. y 1.10.). En ese sentido, no existe mandato legal que permita que, una vez elegida una determinada lista en la elección interna, se altere el orden de los candidatos que la conforman, porque lo contrario sería alterar la voluntad popular. 2.5. No obstante, el legislador ha previsto la posibilidad de realizar el reemplazo de candidatos, pero solo cuando exista la imposibilidad de que uno o más de ellos continúen conformando la lista que debe ser presentada ante el JEE. Dicha imposibilidad debe tener una causa como es la renuncia, ausencia, negativa, muerte u otros (ver SN 1.3. y 1.11.). Por tanto, el reemplazo se erige en una medida excepcional tendiente a salvaguardar el derecho a la participación política de los candidatos no imposibilitados de conformar la lista, quienes se verían afectados debido a la imposibilidad de la OP de presentar una lista completa (ver SN 1.3., 1.4. y 1.8.). 2.6. El literal c del artículo 47 del Reglamento de Competencias establece que las organizaciones políticas pueden realizar el reemplazo de candidatos de la forma que consideren pertinente; sin embargo, tal disposición no puede ser interpretada de forma aislada, toda vez que también señala que el reemplazo debe realizarse “dentro de la normatividad vigente” (ver SN 1.9.). Así, corresponde una interpretación sistemática de tal norma, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.). 2.7. Con base en lo expuesto, los reemplazos para completar una lista de candidatos de una circunscripción determinada, en principio, se efectúan con aquellos candidatos que fueron elegidos en las posiciones posteriores al número necesario para completar la lista; sin embargo, en salvaguarda del derecho a la participación política, este órgano electoral ha querido dotar a las organizaciones políticas de una amplitud de formas para realizar los reemplazos de candidatos. 2.8. Para ello, brindó la posibilidad de que estos puedan efectuarse, incluso, con candidatos de las listas que no resultaron ganadoras en las elecciones internas en la misma circunscripción electoral, en atención a la posibilidad de que los candidatos para eventual reemplazo