NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (19/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 40
40 NORMAS LEGALES Lunes 19 de setiembre de 2022 El Peruano / recaída en el Expediente N° 00149-2016-0-1014-JM- FT-01, seguida ante el Primer Juzgado Mixto - Sede Quispicanchi, formulada por el Ministerio Público en contra del señor candidato por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico en agravio de su exconviviente. Además, de la revisión de la plataforma de Consulta de Expedientes Judiciales (en adelante, CEJ)5, se tiene la Resolución Nº 6, del 22 de agosto de 2016, en la cual se declara fundada la demanda contra el señor candidato, declarándose que ha existido violencia familiar en la modalidad de agresión física y psicológica en agravio de su exconviviente; asimismo, dicha resolución ha sido declarada consentida con la Resolución N.º 7, del 15 de agosto de 2018. 2.4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional, debe apreciar los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.1.); por tanto, corresponde señalar si es merituable la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido registrar en su DJHV una sentencia de violencia familiar declarada fundada. 2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de incorporar y publicar la información de los registros públicos que se relaciona con cada uno de los candidatos, también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.6.). 2.6. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente –respecto de que el señor candidato no tuvo intención de ocultar la información correspondiente, ya que comunicó la existencia de la sentencia sobre violencia familiar inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la misma, a través de su solicitud de anotación marginal (esto fue el 31 de julio de 2022)– lo cierto es que esta solicitud se realizó tras emitirse el informe de fi scalización y publicarse el mismo, el 28 de julio de 2022; en adición a ello el JEE declaró improcedente la solicitud de anotación marginal en la Resolución N° 00632-2022-JEE-QSPI/JNE, del 15 de agosto de 2022, por lo que la inmediatez de su solicitud queda desvirtuada. 2.7. Asimismo, respecto del argumento que cita al artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), en el cual se señala que no se podrá excluir al candidato cuando la omisión de información corresponda a aquella información que se encuentra en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, corresponde también señalar que el artículo 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.6.) señala que en los rubros donde no se obtiene información automática de las entidades públicas –como ha sido en el presente caso– el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, hecho que no ocurrió así, según lo reconocido en la absolución del traslado de la exclusión del señor candidato, en la cual se ha argumentado una omisión por parte del personero en la consignación de la sentencia no consignada en la DJHV del señor candidato. 2.8. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Francisco Huamán Concha, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00632-2022-JEE-QSPI/ JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró la exclusión de don Grimaldo Quispe Qquenaya, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Quispicanchi, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente N° ERM.2022037070 QUISPICANCHI - CUSCOJEE QUISPICANCHI (ERM.2022026075)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Francisco Huamán Concha, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00632-2022-JEE-QSPI/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), con la que se excluyó a don Grimaldo Quispe Qquenaya, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Quispicanchi, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos. CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar en el rubro VI de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la sentencia por violencia familiar que se le impuso. 2. Es de recibo el parámetro del Pacto de San José en relación con el carácter restrictivo de la regulación de los derechos de participación política, ello en razón a que el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece el régimen del ejercicio de los derechos y oportunidades en cuanto a la participación política de los ciudadanos, en tanto la exclusión se debe disponer por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 3. Ahora, debido a la gravedad de la materia y las connotaciones lesivas que los actos de violencia familiar implican, se con fi guran ofensas a la dignidad humana y, por ende, una vulneración de derechos esenciales.