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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.7. Asimismo, el señor recurrente anexó a su recurso de apelación la Sentencia Anticipada - Resolución Nº 02-2017, del 14 de agosto de 2017, en la que se aprobó el acuerdo de terminación anticipada y se condenó al señor candidato como autor del delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de delitos de Peligro Común, en su forma de Conducción de Vehículo Automotor en estado de ebriedad o drogadicción, imponiéndosele la sanción penal de cinco meses de pena privativa de libertad con carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de un año, y pena de inhabilitación de cinco meses para conducir vehículos automotores, automóviles, motocicletas y otros, y como regla de conducta que el procesado cumpla con reparar los daños ocasionados por el delito. Fijándosele una reparación civil por la suma de S/ 2 025.00 a favor de la parte agraviada - la sociedad representada por la Primera Fiscalía Provincial Penal de Melgar. 2.8. Sobre el particular, se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que la sentencia omitida es por un delito culposo y no doloso, además de basarse en el artículo 69 y 70 del Código Penal, sobre la rehabilitación automática. 2.9. Al respecto, conforme al artículo 12 del Código Penal, sobre delito doloso y culposo, establece que las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa, y el agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley. 2.10. Ahora bien, con respecto a los delitos culposos, nuestra jurisprudencia señala que: “pueden ser de fi nidos como aquellos ilícitos producidos por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico; siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión fuera posible o habiéndolo previsto, confía sin fundamento que no se producirá el resultado que representa, actuando en consecuencia con negligencia, imprudencia e impericia 3”. 2.11. Mientras que: “el delito doloso supone, pues una agresión consciente contra el bien jurídico, mientras que la imprudencia es solo una falta de cuidado en la que a veces el sujeto ni siquiera se plantea el posible daño al bien jurídico, la realización dolosa de un delito siempre se considera más grave que la realización imprudente del mismo delito.” 4. Con ello se entiende que el dolo se efectúa desde la voluntad y el conocimiento de cometer un ilícito penal. 2.12. En ese sentido, el señor candidato fue sentenciado por la comisión del delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad; debiendo tenerse en cuenta que dicho tipo penal no permite su comisión culposa, tal como sostiene la OP 5. 2.13. De otro lado, en autos se está dilucidando el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial. 2.14. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, donde se prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN. 1.3., 1.4., 1.5. y 1.6.). 2.15. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes Nº 30717 6 y Nº 303267, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.16. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.17. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.2.18. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.19. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.20. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo. 2.21. Respecto a la probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual cabe recordar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio (ver SN 1.1.). Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento (ver SN.1.6.). 2.22. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación con los subsiguientes efectos. 2.23. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Bautista Tintaya, personero legal titular reconocido por el Jurado Electoral Especial de San Román; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00660-2022-JEE-SROM/JNE, del 18 de agosto de 2022, que excluyó a don Ernesto Rufo Calcina Ramírez, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, provincia de Melgar, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano .