NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/09/2022)
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77 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de setiembre de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00451-2022-JEE-HVCA/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que excluyó a don Gilmer Diego Ignacio, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con el Informe Nº 036-2022-CYM-FHV-JEE- HUANCAVELICA/JNE, del 5 de agosto de 2022, la fi scalizadora de hoja de vida informó sobre omisión de información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, especí fi camente, en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, sección Titularidad de acciones y participaciones, y, en consecuencia, incumple lo previsto en el inciso 8, del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). 1.2. Con la Resolución Nº 00380-2022-JEE-HVCA/ JNE, del 9 de agosto de 2022, el JEE dispuso correr traslado el informe precitado, concediéndole un (1) día calendario a la organización política Movimiento Regional Agua, a fi n de que formule los descargos que considere pertinentes. 1.3. Trasladado el citado informe, el 10 de agosto del presente año, el señor recurrente presentó sus descargos, señalando lo siguiente: a) Efectivamente, el señor candidato es titular del 25 % de las acciones de la empresa Auera Servicios Generales S.A.C.; no obstante, desde el momento de su constitución, el 6 de enero de 2011, no tuvo actividades de ningún tipo. Además, desde el 30 de junio del 2015, dicha empresa se encuentra con baja de fi nitiva y en condición de no habido ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), condición que se puede verifi car mediante el reporte emitido por dicha entidad y que adjunta para su acreditación y valoración. b) De ahí que no correspondía que se consigne esta información en la DJHV del señor candidato, respecto a la titularidad de acciones de esta empresa; en tal sentido, no existe la obligación legal de declarar que formaba parte de la empresa, sino solo de los resultados de la actividad económica de la misma. Es decir, considerando que aquella se encuentra con baja de o fi cio, y al no existir ningún ingreso, no existe la obligación de declarar u informar. c) Asimismo, señala que dicha observación respecto a la omisión de información de la empresa Auera Servicios Generales S.A.C. fue por el apuro con el que se envió la información a través del sistema del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el cual mostraba lentitud para cargar la información. En ningún momento ha existido la intención maliciosa de omitir la información respecto a la empresa líneas arriba mencionada. 1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE excluyó al señor candidato por incurrir en la causa de exclusión prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 de la LOP, es decir, por omitir declarar en su DJHV, en el rubro VIII Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, sección Titularidad de acciones y participaciones, las acciones que tiene en la empresa Aurea Servicios Generales S.A.C., con Partida Registral Nº 12601811. SEGUNDO. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS2.1. El 19 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00451-2022-JEE-HVCA/JNE, argumentando esencialmente lo siguiente:a) El señor candidato no ha negado la titularidad de la empresa Aurea Servicios Generales S.A.C., sino que al observar la fi cha R.U.C. obtenida de la página electrónica de la Sunat, se advierte que la misma se encuentra con baja de fi nitiva desde el 30 de junio de 2015, con la atingencia de que la misma no ejerció actividad económica desde hace más siete años, por lo que, se comprende que, al no tener ningún tipo de ingreso, no se necesitaba declararla, ya que de hacerlo existiría inconsistencia con el ítem de ingresos por rentas. b) Por ello, el personal registrador y el señor candidato entendieron que una empresa con suspensión temporal que no genera renta no debía ser declarada en el formato de la DJHV. Siendo así, la omisión atribuida al señor candidato no fue dolosa ni con el ánimo de ocultar tal información. c) Además, la normatividad señala que dicha información es pública, por lo que puede obtenerse de los registros de las entidades del Estado como la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) e incorporada por el JNE en su formato único de DJHV y no así por el candidato. Por lo tanto, la omisión advertida no se encontraría dentro del supuesto de exclusión, criterio jurisprudencial adoptado por los JEE de Tayacaja, Huancavelica, Huancayo y Huaytará. En ese contexto, al no haberse acreditado la omisión dolosa de información atribuible al señor candidato y al amparo del segundo párrafo del artículo 17 de la Resolución Nº 0943-2021-JNE, se solicita la anotación marginal en el rubro VIII de la DJHV. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece: Finalidad y funciones del Sistema Electoral Artículo 176.- El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica , libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa [resaltado agregado]. En la LOP1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección [...]23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: [...]8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado]. [...]23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos 1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley 31357 1, establece lo siguiente: 9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se re fi ere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fi n. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible , deben ser extraídos