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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (16/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Domingo 16 de abril de 2023 El Peruano / la resolución de apertura del procedimiento disciplinario data del mes de agosto de 2014 y la norma reglamentaria entró en vigencia en noviembre de 2015. Dado que el expediente disciplinario se encontraba en la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Piura cuando este Reglamento entró en vigencia, este era el órgano obligado a realizar la adecuación de manera expresa a partir de la Resolución N° 11 (fojas ciento cuarenta y dos) y no lo hizo; así como tampoco la OCMA al avocarse a su conocimiento. Ha sido el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el que ha dispuesto la adecuación reglamentaria y en razón de ella es que se habilitó la intervención de la ONAJUP y la emisión del presente informe… (…)”. 3.4. En relación al segundo punto del Informe de la ONAJUP, también cuestiona la resolución emitida por la OCMA señalando que el procedimiento disciplinario no se habría adecuado al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ de fecha 23 de setiembre de 2015, que entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano, 6 de noviembre de 2015, como se tiene de autos la resolución de apertura del procedimiento disciplinario data de agosto de 2014 y la norma reglamentaria entro en vigencia el año 2015. De acuerdo al desarrollo del presente procedimiento disciplinario puede concluirse que si bien la Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano, 6 de noviembre de 2015, y su artículo tercero estableció que los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento deben ser adecuados a sus disposiciones; la misma norma señala que ello debe darse, “según sea el caso”; por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento se dio cuando ya existía el Informe N° 0024-2015-ODECMA-P de fecha 13 de octubre de 2015 (fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis) en la que se proponía la destitución del investigado señor Eriberto More Imán, consecuentemente era innecesaria la adecuación pues la investigación del procedimiento disciplinario había concluido. 3.5. Respecto a la vulneración del principio de imputación su fi ciente o necesaria del procedimiento administrativo sancionador; los argumentos del informe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se encuentran basados en: “(…)…De la revisión de lo actuado resulta evidente que en este caso no se ha cubierto la garantía del debido procedimiento en relación a los principios de imputación sufi ciente o legalidad y tipicidad, ya que tratándose de un acto notarial (esto es, un acto ejecutado en ejercicio de la función notarial asignada al juez de paz), la falta que se imputa al juez de paz procesado es la contenida en el numeral 6) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz que describe un supuesto vinculado a la función jurisdiccional de este operador; ergo, los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye. Cuando el legislador se re fi ere al “desempeño de su función en una causa” se está re fi riendo, sin lugar a dudas, a un litigio, a un proceso judicial, y no a un acto notarial. El órgano contralor asume que ambas funciones vienen a ser lo mismo, a pesar que la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz- las distingue ubicándolas en artículos distintos, describiendo los actos notariales para los que son competentes los jueces de paz, y precisando que el ente competente para supervisar esta labor es el Consejo del Notariado. Esta confusión se aprecia tanto en los informes que obran en el expediente como en la propuesta de destitución de la OCMA pues estos asumen sin mayor análisis que los hechos imputados al juez de paz procesado con fi guran la falta muy grave tipi fi cada en el artículo 50°, numeral 6), de la Ley de Justicia de Paz. El error en la tipi fi cación vulnera el principio de imputación su fi ciente o necesaria, además de los principios de tipicidad y legalidad que rigen el ejercicio de la potestad disciplinaria por las entidades públicas en el país, así, también, el artículo 46° de la Ley N° 29284 - Ley de Justicia de Paz- que prescribe que el juez de paz solo asume responsabilidad disciplinaria “por los actos expresamente tipi fi cados en su ley”. 3.6. En relación al tercer punto del informe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se encuentra basado en que los órganos de control no habrían tenido en cuenta la falta que se imputa al juez de paz procesado es la contenida en el numeral 6) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto vinculado a la función jurisdiccional de este operador; ergo, los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye; que cuando a la normativa el artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz establece, entre otros, que el juez de paz tiene el deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa, inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia de su accionar; esta inconducta que constituiría falta muy grave prescrita en el artículo 50°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz, señala que “son faltas muy graves: Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad”; al respecto, obra en autos la documental que demuestra que el juez ha vulnerado la normativa citada. En relación a la interpretación que realiza la ONAJUP cuando el legislador se re fi ere al “desempeño de su función en una causa” interpretan que se está re fi riendo a un litigio y no a un acto notarial, en ese sentido el concepto jurídico de “causa” se tiene como: “el fi n práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba y en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fi n. Los romanos la llaman también justa causa, expresión esta que tiene el signi fi cado de causa legítima o conforme al jus3; mientras que en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico señala que causa es el motivo o razón por la que un acto merece la protección del derecho4. Por otro lado, tenemos que la palabra causa (del latín causa), semánticamente equivale a lo que se considera como fundamento u origen de algo, motivo o razón para obrar5. Estando a la precisión exacta del signi fi cado jurídico de la palabra “causa”, ésta en ningún momento se encuentra dependiente de la existencia de un proceso judicial o un litigio, lo que sí podemos concluir que ella es un motivo o razón que merece la protección jurídica; consecuentemente encontrándose debidamente tipi fi cada la conducta en la que habría incurrido el investigado mal podría decirse que se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad y consecuentemente la garantía al debido proceso. Ahora, bien y conforme se desprende de lo actuado en ningún momento se le ha vulnerado su derecho a la defensa, ha sido debidamente noti fi cado de las resoluciones emitidas en el presente procedimiento disciplinario, diferente es que el investigado no haya usado su derecho de defensa y se haya declarado su auto de rebeldía; por lo que mal podría decirse que se ha vulnerado dicho derecho. De otra parte, en el informe emitido por la ONAJUP el debido proceso se habría visto vulnerado puesto que los principios de tipicidad y legalidad no se habrían cumplido conforme a lo establecido en el punto 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el cual establece: “4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (…)”; precisando además que la Imputación al investigado está referida al ejercicio de funciones notariales, que cuando el legislador señala en el texto del numeral 6) del artículo 50°, “Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad”, por