Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (16/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Domingo 16 de abril de 2023 El Peruano / partes procesales inmersas en el proceso penal, además de la imagen negativa que trascendió no sólo en la prensa escrita de la región sino también en la prensa radial. f) En cuanto al grado de culpabilidad del autor, se aprecia que el servidor judicial ostenta el cargo de especialista de audiencias, con capacidad para comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida y el correcto accionar con que debió haber actuado en la misma, lo que hubiera permitido el correcto trámite de los procesos a su cargo, dentro de los parámetros de ley. g) Mani fi esto resulta que el recurrente no tuvo el cuidado empleado en el ejercicio de sus funciones, un actuar diligente y conforme a los deberes que el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial le exige. h) No se observa la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación, dado que no se justi fi ca la inobservancia del deber funcional de la recurrente en tanto especialista de audiencias a cargo de procesos penales, no apreciándose situaciones personales que pudieran haber aminorado su capacidad de autodeterminación. i)Respecto al motivo determinante del comportamiento, se aprecia de los actuados, ofrecimiento de dádivas o prebendas, que conforme obran de los actuados, se hizo un requerimiento de S/ 5000 cinco mil soles. Entonces, conforme se constata, la intensidad de las circunstancias que dosi fi can la sanción son elevadas, y si bien no registra medida disciplinaria vigente conforme se constata a fojas mil cuatrocientos cincuenta y seis; sin embargo, dado el alto grado de intensidad de los criterios precitados, se debe dosi fi car la sanción a imponerse en el extremo máximo, esto es, la destitución. Décimo sexto. Que, con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)” 3. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Así se realizará el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para la conducta disfuncional acreditada, para lo cual se desarrollará los subprincipios de: - Idoneidad o adecuación: En ese sentido, el artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial prevé para la falta muy grave, el margen sancionatorio de “suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución”; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de la falta muy grave, no determina automáticamente la adopción de la sanción más intensa. Para el presente caso, la medida adecuada e idónea ante la conducta disfuncional acreditada es la destitución, considerando que se ha quebrantado de manera negativa el debido proceso, la transparencia, honestidad, imparcialidad, probidad y veracidad, protegiendo y evitando con esta medida el retorno a la institución de funcionarios cuyas conductas infractoras vulneran gravemente el servicio judicial. - De necesidad: Corresponde analizar si dado el nivel probado en que se materializó la falta muy grave la única medida posible para restablecer una norma quebrantada es la sanción de destitución. En el presente caso la falta tiene intensidad su fi ciente para que se imponga el límite máximo de la sanción: destitución, teniendo en consideración los factores analizados en los ítems a) e i), del precedente artículo.Como se aprecia no existe una medida análoga que logre la fi nalidad deseada al daño causado al servicio de administración de justicia, pues se ha afectado deberes fundamentales de actuar con probidad, veracidad, honestidad, imparcialidad y transparencia. Por lo que el alto grado de lesividad de la conducta disfuncional no permite hallar otra medida que garantice el cese de la continuidad de la conducta infractora del servidor en el Poder Judicial, entidad a la cual ha causado daño en la confi anza e imagen institucional. De manera que la medida se torna necesaria en tanto tiene por fi nalidad restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales que prestan servicios en esta entidad del Estado. - De proporcionalidad en sentido estricto: La sanción tiene correspondencia con la fi nalidad de sancionar efi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta que la fi nalidad es restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país. Esta fi nalidad justifi ca que se imponga la sanción en su límite máximo, no es desmedido, pues conforme se ha analizado constituye la manifestación de los diversos factores presentes en el caso. En tal sentido, la sanción administrativa de destitución asumida, resulta racional y proporcional, por lo cual debe ser impuesta al servidor judicial Ricardo Huamán Ruíz por la conducta disfuncional encontrada probada, en su desempeño como Especialista de Audiencias del Primer Juzgado Unipersonal de Jaén - Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 632- 2022 de la vigésimo primera sesión ordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la asistencia de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; de conformidad con la ponencia de emitida en autos y la sustentación oral de la señora Consejera Medina Jiménez, sin la participación del señor Arias Lazarte, por encontrarse de licencia por comisión de servicio, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Ricardo Huamán Ruíz por la conducta disfuncional incurrida en su desempeño como Especialista de Audiencias del Primer Juzgado Unipersonal de Jaén, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. ELVIA BARRIOS ALVARADOPresidenta 1 Jauchen Eduardo, en “Tratado de la Prueba en Materia Penal”. Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, p.365 2 Rev. De Sent. NCPP 313-2016 Cañete, Fdto. 5.5, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 3 Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 02192-2004-PA/TC. Además, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentos. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” (Fundamento 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 1003-98-AA/TC). 2169449-2