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65 NORMAS LEGALES Domingo 16 de abril de 2023 El Peruano / Bajo Piura, lo cual fue un hecho de naturaleza notarial que a criterio de los órganos de control signi fi có cometer la falta muy grave del numeral 6) artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que prescribe que es falta muy grave: desempeñar la función de juez de paz en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. La incompetencia de las ODECMAs y OCMA para supervisar, controlar y ejercer potestad disciplinaria en relación a la función notarial de los juzgados de paz. No es desconocido para los integrantes de la corporación judicial que las atribuciones de control y ejercicio de la potestad disciplinaria están asignadas a órganos especializados; unos, para la función jurisdiccional de los juzgados y tribunales del país (O fi cina de Control de la Magistratura, O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura), otros, para las funciones administrativas de los órganos de dirección, de línea, de apoyo, de asesoría y otros (Contraloría General de la República, Órgano de Control Institucional). Los primeros no pueden legalmente intervenir en aspectos vinculados a las funciones de los sistemas administrativos; los segundos, en aquellos que son de naturaleza jurisdiccional. El legislador ha asignado a los jueces de paz diversas funciones y, con ello, generó para ellos diversos espacios de actuación funcional, pues además de estar investidos de facultades jurisdiccionales, ejecutan funciones notariales y suplen a fi scales y jueces constitucionales en el levantamiento de cadáveres y en la veri fi cación del acto violatorio o la amenaza en los procesos de hábeas corpus, por encargo, respectivamente. Sin embargo, esta polifuncionalidad de los jueces de paz no ha tenido correlato en el ordenamiento legal más allá de la simple asignación de las funciones, pues no se ha previsto en sede legislativa que debían traer consigo facultades, deberes, derechos, impedimentos y supuestos de infracción de los mismos, tal como puede observarse en la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz-. Esta ley, en su artículo 17°, sólo hace un detalle de los actos notariales de nivel básico que está autorizado ejecutar el juez de paz; especi fi ca la condición para que pueda ejecutarlas -que solo sea en el centro poblado donde no haya notario-, e identi fi ca al ente responsable de supervisar esa función -Consejo del Notariado-, pero no regula nada más ni contiene disposiciones de remisión a la legislación especial (notarial, registral y de títulos valores, por ejemplo). En base a lo anterior a fi rmamos que no existe un régimen disciplinario (elenco de faltas y sanciones, órganos competentes para ejercer esta potestad) vinculado especí fi camente a las funciones notariales de los jueces de paz, y que, por tanto, la OCMA y las ODECMAs de las Cortes Superiores de Justicia del país no tienen competencia legal -ni reglamentaria- para ejercer atribuciones de control y disciplinarias sobre estos operadores en dicha materia. La principal disposición legal que regula la función notarial de los jueces de paz es el artículo 17° de la Ley N° 29824. En la parte fi nal de dicho artículo, el legislador asigna la facultad de supervisión de la actividad notarial de los jueces de paz al Consejo del Notariado y le encarga a los Colegios de Notarios coordinar con las Cortes Superiores de Justicia para determinar qué juzgados de paz de sus circunscripciones pueden ejecutar funciones notariales. Cabe indicar que, conforme a lo establecido por los artículos 140° y 142° del Decreto Legislativo N° 1049 -Ley del Notariado-, el Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado, y tiene asignados como parte de esa atribución, entre otros, la vigilancia de la función notarial con arreglo a la normatividad especial, la fi jación de la política de inspecciones opinadas e inopinadas a los ofi cios notariales y colegios de notarios, y, la recepción de quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial a las que debe dar el trámite que corresponda. Es claro que la vocación del legislador ha sido encargar estas tareas de supervisión y vigilancia de la función notarial de los jueces de paz a un organismo público especializado en esta materia como el Consejo del Notariado.En el procedimiento disciplinario bajo análisis, la ODECMA y la OCMA omitieron realizar un análisis sobre su competencia en esta materia. En efecto, el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, prescribe que la competencia administrativa de las entidades públicas y los órganos que las integran tiene su fuente en la Constitución Política y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas derivan; por tanto, la competencia no puede asumirse por deducción o suposición, su asignación tiene que ser expresa. Morón Urbina (2015) señala al respecto: “la norma tiene como objeto claro establecer una reserva legal para la creación de competencias administrativas. Es la Constitución Política y la ley orgánica, en el caso de los organismos constitucionalmente creados, y en los demás casos, la ley ordinaria, las únicas vías jurídicas para crear competencia a un organismo o entidad pública. La propia administración estatal no puede crear organismos ni asignarse competencias no establecidas en la ley. Cumpliendo su rol de desarrollo legal, las normas administrativas solo quedan habilitadas para reglamentar las competencias ya dadas por el legislador. Proceder de modo contrario sería favorecer la extensión de competencias por parte del propio ente administrador”. (...) Dada su trascendencia en el desenvolvimiento de la gestión pública, la competencia siempre se ha reconocido como de carácter restringido, de manera que solo podrán adoptarse decisiones válidas sobre los asuntos que hayan sido atribuidos de manera clara y expresa. Así, queda excluida cualquier alegación de competencia administrativa adquirida vía prórroga por el consentimiento del administrado o derivada de manera extensiva o analógica de alguna disposición legal”. De acuerdo a lo establecido por el artículo 102° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1° del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ del 22 de julio de 2015, la OCMA y sus órganos desconcentrados -las ODECMAs- son órganos de control del Poder Judicial que tienen por función investigar y sancionar a los magistrados con excepción de jueces supremos, así también a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que la ley confi gura como supuestos de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también investigan y sancionan a personal administrativo del Poder Judicial cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial está autorizado legal ni reglamentariamente para ejecutar acciones de supervisión, control, a conocer y tramitar procedimientos disciplinarios, y a imponer sanciones en relación a la función notarial de los jueces de paz, lo que signi fi ca que todos los actos ejecutados por ellos -ODECMA/OCMA- en este procedimiento disciplinario son nulos de pleno derecho, de conformidad a lo establecido por el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicado en vía supletoria. Esta postura ha sido adoptada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a fi nes del 2018. En efecto, mediante resolución del 8 de noviembre de ese año, dicho órgano de gobierno judicial estableció que “el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Justicia de Paz y su reglamento, incluyendo los reglamentos de organización y funciones, en el procedimiento disciplinario de la O fi cina de Control la Magistratura del Poder Judicial y el régimen disciplinario del juez de paz; no asignan legalmente a la OCMA y sus órganos desconcentrados, las ODECMAs, la competencia o atribución de supervisar las actuaciones notariales de los juzgados de paz, pues dicha labor le ha sido asignada expresamente por el legislador, por razones de especialidad, a las O fi cinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz -ODAJUP- y al Consejo del Notariado”. Tampoco le asigna competencia, en consecuencia para que actúen en los procedimientos disciplinarios instruyendo o sustanciando los mismos, ergo, menos aún, formulando la propuesta de destitución.