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57 NORMAS LEGALES Domingo 16 de abril de 2023 El Peruano / Octavo. Que, se constata también la llamada recibida al número celular 929288068, con el detalle de reporte histórico de llamadas comprendidas entre el cuatro y seis de julio de dos mil diecisiete remitido tanto por la empresa de telefonía Bitel y Telefónica, donde se veri fi ca que aparece una llamada saliente del número telefónico 971950754 hacía el número 929288068, perteneciente a Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, registrando como duración de llamada ciento veintiséis segundos. El encuentro que mantuvieron el Especialista Judicial Ricardo Huamán Ruíz con el acusado del proceso penal Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, en horas de la mañana del seis de julio de dos mil diecisiete, se comprueba con la denuncia realizada por este último, en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén, registrada en formato de conocimiento de hecho delictivo de parte agraviada de la misma fecha. En dicha declaración rendida en presencia del titular de la acción penal, el señor Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero re fi ere que cuando ingreso al Juzgado, en el tercer piso, se le acercó un asistente de características pelado con lentes, bajo, contextura regular, pantalón de vestir oscuro camisa clara, que estaba en el juicio que tuvo el día cuatro de julio y que recién sabe se llama Ricardo Huamán, quien le hace entrar a una o fi cina donde no había ninguna persona, pero sí había expedientes y escritorios y ahí le dijo que su caso se podía complicar porque no debe ser tipi fi cado como lesiones graves sino como tentativa de homicidio, pero si se podía arreglar, pero que les apoye con algo. Noveno. Que, a mayor ahondamiento, el señor Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero enfatizó en esta primigenia denuncia que el mismo asistente le recalca también a su abogado, que debía apoyarlos en algo para que el caso no se complique para que el juez se haga de la vista gorda, su abogado le preguntó de qué manera querían que le apoyen, y el asistente le mani fi esta “que para que se solucione el caso y no ocurra eso le apoyemos con S/ 5.000.00 cinco mil soles”. Esta declaración guarda relación con la testimonial de Jaime Leonardo Rebaza Cribillero, rendida el mismo seis de julio de dos mil diecisiete en las instalaciones de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén, donde manifestó que vio a su patrocinado que se fue con el Especialista de Audiencias Ricardo Huamán a su o fi cina y cuando se acercó le solicitó la suma de cinco mil soles para que le pueda ayudar a que su patrocinado tenga su libertad y que no vaya a prisión. El encuentro entre el servidor judicial investigado con Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero y su defensa técnica, el seis de enero de dos mil diecisiete, quedó acreditado con la declaración del servidor judicial precitado que obra en acta de declaración informativa, de fojas doscientos once a doscientos doce del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, rendida en las o fi cinas de la ODECMA de Lambayeque; además con la declaración del magistrado Carlos Enrique Noriega Cerdán, quien en acta de información de fecha diez de junio de dos mil diecisiete expresó que “el 6 de julio de 2017 el Especialista Ricardo Huamán Ruíz se acercó con el abogado del imputado a conversar sobre el proceso”. Décimo. Que, también en la denuncia realizada por Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, de fojas ciento nueve a ciento once, en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén contra el juez y asistente del Primer Juzgado Unipersonal de Jaén, el seis de enero de dos mil diecisiete, informó que decidieron grabar la conversación que se tendría con el juez, con su celular de número 929288068. En efecto, en dicha declaración Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero precisó que cuando su abogado defensor, en el proceso penal que se le sigue ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal, ingresó a la sala donde fue su audiencia, el martes cuatro de julio, a conversar con el juez de dicho juzgado, éste le solicitó la suma de cinco mil soles, pero fi namente quedaron en cuatro mil soles, habiendo grabado la conversación. Mediante el Acta de Transcripción de Escucha archivo: AUD_06072017_091741 (duración 00:05:56) proporcionada por el abogado Jaime Rebaza Cribillero, realizada el doce de julio de dos mil diecisiete por el Órgano de Control de la Magistratura, se acredita la conversación sostenida el seis de julio de ese mismo año en el local de la Sede de Jaén - NCPP sobre presunto requerimiento de suma de dinero por parte del Juez Carlos Noriega Cerdán y el servidor judicial Ricardo Huamán Ruíz para favorecer al imputado Jorge Rodríguez Guerrero en el proceso penal signado como Expediente N° 0698-2016. En dicha conversación resulta relevante lo señalado por el Sujeto B, que re fi ere al Sujeto A: “Vamos pues quieres vamos seguridad ya vamos”. Extracto de la conversación que guarda coherencia con la declaración precitada del Juez Carlos Noriega Cerdán quien indicó que el abogado vino acompañado con el Especialista de Audiencia, Ricardo Huamán Ruíz. Décimo primero. Que ahora, y si bien re fi ere el servidor judicial investigado que “el hecho de haberle indicado al procesado Jorge Rodríguez Guerrero el día 6 de julio de 2017 que converse con el juez sobre el pago de la reparación civil, no constituye una relación extraprocesal, pues su persona no ha mantenido reunión fuera del local del juzgado y con fi nes ajenos al proceso”; sin embargo, de acuerdo a la prueba analizada existe corroboración periférica y concatenada que acredita que la conversación que mantuvo el investigado con el procesado, se dio en un contexto extraprocesal y ajeno al desarrollo del proceso. Asimismo, niega el servidor investigado que el audio contenga su voz, no siendo la persona que exigió el dinero, precisando se tenga en cuenta que en la carpeta fi scal se ha recabado la declaración del abogado Rebaza Cribilleros, quien señala que denunció a una persona con características físicas distintas al servidor investigado, no ratifi cándose en su denuncia. Al respecto, cabe señalar que la doctrina relativa a la valoración de los testimonios, considera que “estos no quedan descartados en su valor probatorio porque contengan contradicciones o porque adolezcan de alguna falsedad. De modo tal que es particularmente relevante verifi car lo que de cierto y razonablemente verídico tenga un testimonio, pese a que se pueden presentar algunas incongruencias” 1, en esta línea interpretativa corresponde verifi car si las declaraciones se encuentran acorde con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005-CJ-116, emitido por el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de setiembre del 2005, esto es, si la versión del testigo tienen credibilidad subjetiva, objetiva y si su narración ha tenido un orden coherente y uniforme, que pueda ser válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al servidor judicial investigado. Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se tiene que no se aprecian relaciones entre el servidor judicial investigado y el testigo Jaime Leonardo Rebaza Cribillero basadas en odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición. En cuanto a la verosimilitud, se tiene que la primigenia declaración rendida por Jaime Leonardo Rebaza Cribillero, el seis de julio de dos mil diecisiete en las instalaciones de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén, conforme lo analizado, encuentra coherencia y solidez y se está rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria. En efecto, esta primigenia declaración, rendida el mismo día de acaecidos los hechos, el seis de julio del dos mil diecisiete, encuentra corroboración periférica principalmente con la primigenia declaración rendida en la misma fecha por Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, con el acta de lectura de memoria de teléfono celular del procesado realizada en las instalaciones de la Segunda Fiscalía Provincial penal Corporativa de Jaén y con el Acta de Transcripción de Escucha proporcionada por el abogado Jaime Rebaza Cribillero, realizada el doce de julio de dos mil diecisiete en el órgano de control. En cuanto a la persistencia en la incriminación, si bien se aprecia que la primigenia declaración expresada por el testigo Jaime Rebaza Cribillero no fue rati fi cada posteriormente, pues en declaración testimonial del trece de setiembre de dos mil dieciocho rendida en la Fiscalía Penal de Corrupción de Funcionarios de Jaén, expresó que observando la fi cha RENIEC de Ricardo Huamán Ruíz señala que no es la persona que le solicitó el dinero; sin embargo, respecto a esta última declaración se tiene que: