Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (16/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Domingo 16 de abril de 2023 El Peruano / Ahora bien, si el propio órgano de gobierno judicial ha determinado la incompetencia de las ODECMA y la OCMA en el control y supervisión de la función notarial de los jueces de paz, no puede convalidar su actuación en este procedimiento disciplinario y aceptar la propuesta de sanción que hace el órgano contralor, pues todo lo actuado en el procedimiento disciplinario es nulo de pleno derecho. Es posible que esta circunstancia pueda generar espacios de impunidad y/o vacíos en la labor de control de las actividades de los jueces de paz en materia notarial; pero eso no puede justi fi car que el órgano de gobierno judicial, que debe ser escrupulosamente respetuoso de la ley, opte por extender los alcances del régimen de control jurisdiccional a esta otra plataforma funcional no jurisdiccional, en la que realiza una función pública que está a cargo de otro Poder del Estado, esto es, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que tiene sus propios mecanismos de supervisión y control, así como también de ejercicio de la potestad disciplinaria. Por el contrario, debe formularse normativa que llene estos vacíos y paralelamente, siguiendo lo dispuesto por el legislador, promover una mayor coordinación del Poder Judicial con el Consejo del Notariado, a fi n de que ejecute la función de súper vigilancia que la ley le ha asignado desde hace más de un quinquenio y que aún no pone en práctica. Por lo expuesto, al no tener competencia la ODECMA ni la OCMA para supervisar, controlar ni ejercer potestad disciplinaria sobre las certi fi caciones de carácter notarial que realizó el juez de paz, consideramos que en el presente caso debe declararse la nulidad de todo lo actuado por haber sido ejecutado por órganos incompetentes, de conformidad a lo establecido por el artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por DS 004-2019-JUS… (…)”. 3.2. En relación al primer punto del Informe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se entiende que la nulidad1 es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo, acto administrativa o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la administración, una obligación, declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho; por lo que debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad. El artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, es decir, el acto emitido observando los requisitos de formación establecidos en la citada ley. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re fi ere el artículo 14°; c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma2. De acuerdo a lo desarrollado en el informe emitido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, la nulidad propuesta se encuentra basada en que los órganos de control ODECMA y la OCMA no son competentes para disciplinar a los jueces de paz por hechos de naturaleza notarial. Que, de acuerdo a lo desarrollado por la ONAJUP se ha iniciado procedimiento disciplinario contra el señor Eriberto More Imán, pese a que de acuerdo al artículo 17° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, gozan de funciones notariales, precisándose en el mismo artículo las condiciones y materia a conocer. De acuerdo a lo desarrollado en el presente procedimiento disciplinario, los hechos irregulares que son imputados al señor Eriberto More Imán radican por: haber supuestamente excedido sus funciones notariales en bene fi cio suyo y de sus hermanos al certi fi car copias de escrituras públicas que presentó como documentos a su favor en un trámite administrativo personal, actos que de acuerdo al artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz se encuentra facultado para realizar, pero el cuestionamiento que se realiza al señor Eriberto More Imán no está referido a su función, lo que se viene debatiendo con el presente procedimiento disciplinario está referido en la generación de actos notariales excediendo sus funciones en bene fi cio suyo y de sus hermanos, al certi fi car copias de escrituras públicas que presentó como documentos a su favor en un trámite administrativo personal; hechos que determinan que el investigado no habría cumplido con lo establecido en la Ley de Justicia de Paz en sus incisos: Artículo 5.- Deberes: El juez de paz tiene el deber de:1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.(…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.(…) 7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial. 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia. 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…) Artículo 7.- Prohibiciones: El juez de paz tiene prohibido: (…) 3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. Artículo 50. Faltas muy graves Son faltas muy graves: 6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. De acuerdo a lo desarrollado, y ante las trasgresiones a sus deberes y obligaciones de los jueces de paz, los órganos de control se encuentran debidamente facultados para accionar e investigar conforme a la ley y reglamento. 3.3. En relación a la aplicación del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz al procedimiento disciplinario, los argumentos del informe de la O fi cina nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se encuentran basados en: “(…)…El numeral 64.2 del artículo 64° del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, prescribe que el procedimiento disciplinario del juez de paz debe garantizarle al juez de paz el adecuado ejercicio de su derecho de defensa y un debido procedimiento con la ponderación de su grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano; para lo cual se cuenta con una regulación especial sobre la materia, contenida en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz antes mencionado, que es de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata para todos los procedimientos disciplinarios incoados contra estos operadores, inclusive los iniciados antes de la entrada en vigor de éste. En el presente procedimiento disciplinario, se ha vulnerado gravemente el debido procedimiento al no adecuarse a las disposiciones del Reglamento precitado, teniendo en cuenta que hacerlo era un deber legal, ya que